REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000015
ASUNTO : SK11-P-2001-000015

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE MEDIDA ALTERNATIVA

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
|ACUSADO: Marco Antonio Contreras Conde
DEFENSOR: Abg. José Félix Hernández

Visto que en fecha 21 de Marzo de 2005, se recibió Oficio ALG.142.-, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo donde suministró información anexando copia del libro de presentaciones del Ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS CONDE, de Nacionalidad Colombiana, con cédula de Ciudadanía No 88.257.319, de profesión u oficio comerciante, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 21 de Mayo de 1982, residenciado en calle 1 Aguas Calientes Ureña, Estado Táchira, a quien se le sigue el asunto por el delito PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el Tribunal observa:
En fecha 27 de Febrero del año 2002, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta extensión, decretó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, la cual se estableció por el lapso de TRES (03) años, contados a partir de ese mismo día.
En el orden de ideas que se trae, el hecho por el cual se decretó la suspensión ocurrió el día 31 de Agosto de 2001, durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000, que establecía en su artículo 40 lo siguiente: “Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.”, es decir, se debe prescindir de la Audiencia especial señalada en el artículo 323 del Código vigente, por ser la tipificada en el artículo 40 del derogado Código del año 2000, la que más favorece al imputado y debe realizarse el Sobreseimiento sin necesidad de celebrar audiencia especial.
Así las cosas, el artículo 553 del hoy vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece la EXTRAACTIVIDAD, diciendo que dicho Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior. Ahora bien, si bien es cierto el plazo fijado para el régimen de prueba fue de Tres años, no lo es menos que la norma del vigente Código Adjetivo Penal, señala en su artículo 44 que el plazo para el régimen de prueba no podrá ser superior a dos (2) años, de allí que la norma actual, en este respecto, es la que más favorece al imputado, por lo que el Tribunal considera que ha finalizado el lapso o régimen de prueba establecido y se ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal.

II
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS CONDE, cumplió con la obligación impuesta como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, consistente en presentaciones una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo, siendo su última presentación exactamente el día 30 de Noviembre de 2004, que va más allá de los dos años, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar finalizado el plazo del régimen de prueba y en consecuencia se considera, por el cumplimiento de las condiciones, del plazo de suspensión, extinguida la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 7 del artículo 48 en concordancia con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia y con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de MARCO ANTONIO CONTRERAS CONDE. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, POR CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE MARCO ANTONIO CONTRERAS CONDE, de Nacionalidad Colombiana, con cédula de Ciudadanía No 88.257.319, de profesión u oficio comerciante, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 21 de Mayo de 1982, resienciado en calle 1 Aguas Calientes Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por haberse cumplido el régimen de prueba y estar llenos los extremos del artículo 45 y aplicación de la extraactividad señalada en el artículo 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal y al Defensor.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



SECRETARIO (A)
ABG.