REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000521
ASUNTO : SP11-P-2005-000521


Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JAVIER FERNANDEZ FUENTES, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13 de Septiembre de 2004, Funcionarios adscritos al Puesto Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Sector Frontera Puesto de Ureña, recibieron llamada telefónica mediante la cual les informaban acerca de la ocurrencia de accidente de tránsito, trasladándose al lugar, en el cual pudieron constatar la colisión entre vehículos con daños materiales, resultando una persona lesionada, previo a este accidente, identificado como Ricardo Javier Fernández Terán, quien trató de agarrarse de las bases del retrovisor del vehículo que venía saliendo de la casa, cayendo al piso, siendo arrollado por el vehículo de la vía.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio cuatro, corre inserta Acta Policial por Accidente de Tránsito, de fecha 13 de Septiembre de 2.004, en la cual se deja constancia que Funcionarios adscritos al Puesto Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Sector Frontera Puesto de Ureña, recibieron llamada telefónica mediante la cual les informaban acerca de la ocurrencia de accidente de transito, trasladándose al lugar, en el cual pudieron constatar la colisión entre vehículos con daños materiales, resultando una persona lesionada, previo a este accidente, identificado como Ricardo Javier Fernández Terán, quien trató de agarrarse de las bases del retrovisor del vehículo que venía saliendo de la casa, cayendo al piso, siendo arrollado por el vehículo de la vía.

2.- 1.- Al folio dieciocho, corre inserta Entrevista, de fecha 24 de Septiembre de 2.004, al adolescente Ricardo Javier Fernández Teran, en presencia de su Representante Legal, en donde señala que se monto en la buseta de su papá , y que se vio en el espejo y tenía en el pelo gelatina del día anterior, que se bajo y se fue a lavar el pelo y las manos le quedaron llenas de gelatina, por lo que cuando salió corriendo se resbaló, y su papá no se dio cuenta y le pasó por encima.

3.- Al folio veintiuno, corre inserta Experticia de Seriales Nro 116, de fecha 23 de Septiembre de 2004, realizada al vehículo placas AX2334C, marca Ford, color vino tinto y dorado, año 1.977, clase camioneta, tipo van, uso transporte público, serial de carrocería E23HHAG0172, serial del motor V 8, en la cual se concluyó que se encuentra en su estado original.

4.- Al folio veintitrés, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro 9700-093-118, de fecha 23 de Septiembre de 2004, suscrita por los Funcionarios Iván Sánchez y Alpidio Cáceres, en la cual se deja constancia que corresponde a documento auténtico y de origen legal en el país.

5.-Al folio veintiocho, corre inserta Oficio Nro 9700-062-00411, de fecha 11 de Octubre de 2.004, suscrito por el Dr. Rolando Rojo, mediante la cual informa que el adolescente Ricardo Javier Fernández Terán, no ha comparecido a realizarse el Reconocimiento Médico Legal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado que el hecho objeto del proceso no es punible; pues se observa que el accidente no fue ocasionado por imprudencia del conductor; sino por un hecho de la víctima, tal y como, se puede evidenciar de lo manifestado por el adolescente mediante entrevista realizada en fecha 24 de Septiembre de 2.004, así mismo, no consta haberse hecho el respectivo reconocimiento legal, a los fines de determinar el grado de las lesiones sufridas por el mismo; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JAVIER FERNANDEZ FUENTES, por considerar que el hecho objeto del proceso no es punible, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-







El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo