REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000107
ASUNTO : SP11-P-2005-000107

Visto el escrito, presentado por los ciudadanos ABG. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ Y PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ, en su carácter de defensores del ciudadano ULISES VELANDIA VELANDIA, debidamente identificado en el asunto SP11-P-2005-0000107, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, fundamentando su solicitud en que la Representante Fiscal, no presentó su acusación en la oportunidad legal correspondiente, ni solicitó la respectiva prorroga para presentar acto conclusivo, encontrándose vencido el lapso señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 13 de febrero del corriente año, siendo aproximadamente las cinco (5:00) horas de la tarde, los funcionarios Inspector Felix Valero, los Agentes Norberto Carriedo y Gregory Luna, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, retienen un vehículo clase Automóvil, marca Toyota, modelo COROLLA, color Verde placa SAI-66F, el cual transitaba desde la vía Capacho- San Antonio del Táchira, que era conducido por el ciudadano ULICES VELANDIA VELANDIA, y al revisar el mismo, se presume que el serial 1X20000880, es falso; por lo que procedieron a verificar los datos del referido vehículo en el sistema SIPOL, encontrándose el mismo solicitado, según asunto penal N° G-630.931, de fecha 25-05-2004, por el delito de ROBO, ante la delegación del Llanito, quedando detenido el prenombrado ciudadano.

Por tales hechos, se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 17 de febrero del corriente año, y en fecha 20 de marzo fue presentado escrito de acusación en contra del referido imputado, por el Representante del Ministerio Público.

RAZONES QUE ESTIMO EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.

En virtud de tales hechos, en fecha 17 de febrero del corriente año, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado ULISES VELANDIA VELANDIA, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el 323 y sancionado en el 320, del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de:

1.-Con el Acta Policial de fecha 13-02-2005, la cual corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones en donde los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 13 de febrero del corriente año, siendo aproximadamente las cinco (5:00) horas de la tarde, los funcionarios Inspector Felix Valero, los Agentes Norberto Carriedo y Gregory Luna, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, retienen un vehículo clase Automóvil, marca Toyota, modelo COROLLA, color Verde placa SAI-66F, el cual transitaba desde la vía Capacho- San Antonio del Táchira, que era conducido por el ciudadano ULICES VELANDIA VELANDIA, que al revisar el mismo se presume que el serial 1X20000880, es falso y al ser verificado los datos del referido vehículo en el sistema SIIPOL, el mismo se encuentra solicitado, según el caso G-630.931 , de fecha 25-05-2004, por el delito de ROBO, ante la delegación del Llanito y por tal situación de detiene al hoy imputado quedando identificado como ULICES VELANDIA VELANDIA, Colombiano, titular de la Cédula de identidad N° E-82.245.599, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-68, residenciado en tercera etapa, Manzana tres, Casa N° 22, Cúcuta, Departamento Norte de Santander Republica de Colombia

2.- Experticia de vehículo N° 000106, de fecha 13-02-2005, donde los funcionarios que la suscriben dejan constancia que el Certificado de Registro de Vehículo es FALSO.

3.- De acta consignada en la Audiencia, por el Representante del Ministerio Público, en donde se deja constancia de la denuncia por el robo del ciudadano Rafael Hurtado, por el robo del vehículo antes identificado.


RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD


Ahora bien, observa el Tribunal de la relación antes mencionada, que en el presente asunto, el referido imputado, ha estado privado de su libertad, desde el 17 de febrero de 2.001; tal y como, se evidencia de decisión que corre al folio 27.

Así mismo, se observa que el Representante Fiscal, presentó su acto conclusivo el día 20 de marzo del corriente año; tal y como, se evidencia del comprobante de recepción de documento que corre al folio 54 de las actuaciones; es decir, sobrepasando el lapso de los treinta días consecutivos, que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto el mencionado artículo 250 del Código señala:

“… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” (cursiva nuestra)

Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 05 de agosto de 2.003, bajo la ponencia de Antonio García García, señala:

“.... Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala Hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta días (30) o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de controlo, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Concluye el Tribunal, que en el presente asunto, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, por disposición expresa de la Ley, y en virtud de Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, antes mencionada.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 44, el juicio en libertad, y dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DECIDE: REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17 de febrero del corriente año, al ciudadano: ULISES VELANDIA VELANDIA, Colombiano, titular de la Cédula de identidad N° E-82.245.599, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-68, residenciado en tercera etapa, Manzana tres, Casa N° 22, Cúcuta, Departamento Norte de Santander Republica de Colombia por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el 323 y sancionado en el 320, del Código Penal, y sustituirla por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 252 y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo CAUCION ECONOMICA, de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Notifíquese a las partes y trasládese al imputado a fin de imponerle, debidamente asistido de su Defensor, de la medida cautelar decretada. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de traslado.


DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL

LUCY MARQUEZ
SECRETARIA