REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000007
ASUNTO : SJ11-P-2000-000007


Vista la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en fecha 07 del corriente mes y año, en donde solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado José Luis Caballeros, conforme el artículo 262 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión realizada a las presentes actuaciones, se evidencia la intención de sustraerse del proceso, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En 10-12-199, a las once y cuarenta y cinco (11: 45) minutos de la mañana, los funcionarios policiales Henry Jesús Ruiz e Inspector Amado Labrador, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, Estado Táchira, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la detención del ciudadano José Luis Caballero, identificado en autos, en la avenida 11 con calle 15 del centro de esa ciudad, al ser sorprendido infraganti, en momentos cuando el prenombrado ciudadano fue sorprendido por parte de la ciudadana Rosa María Colmenares de Hernández, venezolana, residenciada en al población de Rubio, Estado Táchira, en el interior del vehículo de su esposo Julio Cesar Hernández, intentado darse a la fuga por la puerta del lado del conductor, siendo impedido por ella, pero logrando darse a la fuga por la otra puerta, o sea, por la del lado del acompañante y de igual manera manifestó la ya mencionada ciudadana a la comisión que el ciudadano en referencia estaba a escasa media cuadra del lugar de los hechos, señalándoles al mismo, el motivo por el cual fue abordado y luego de haberse identificado como funcionarios policiales, procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la sede de la seccional.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de privación judicial preventiva a la libertad, los cuales se evidencian de:

.- Al folio 04 corre inserta Acta de Detención Infraganti, de fecha 10 de Diciembre de 1999, suscrita por los funcionarios Amador Labrador y Henry de Jesús Ruiz, donde se deja constancia de la detención preventiva del mencionado ciudadano por cuanto se encontraba introducido en el interior del vehículo del ciudadano Julio Cesar Hernández.

.- Al folio 19 corre inserta Acta Policial, de fecha 09 de Abril de 2000, suscrita por el funcionario actuante C/” (GN) Prato Márquez Néstor Armando, en donde se deja constancia que un ciudadano se había robado unas herramientas, siendo señalado como la persona que se encontraba sentado en el autobús, en el primer asiento del lado derecho.

.- Al folio 21 corre inserta declaración del ciudadano Tulio Ernesto Alarcón Buitrago, de fecha 09 de Abril de 2000, quien manifestó: “ Estacione mi vehículo en la avenida 13 entre calles 14 y 15 y me dirigí con mi familia a realizar compras y al regresar a buscar mi vehículo, cuando me encontré con mi hija de crianza de nombre María Isabel, me aviso con afán que había visto un individuo sacando las herramientas de mi carro…”

.- Al folio 22 corre inserta declaración de la ciudadana María Isabel Vera Rincón, de fecha 09 de Abril de 2000, quien manifestó: “ observe al individuo que iba con la bolsa y se monto a un autobús de Expresos La Moderna, fue cuando venía una comisión de la Guardia Nacional y le dije lo sucedido, es todo”.

.- A los folios 54, 55, 56 y 57 corre insertas Denuncias de los ciudadanos María Fronilde Becerra, Ovalles Delgado Raquel Esmeralda, Henry Alexis Contreras, y Hernández de Adarmes Carmen Alicia, de fechas 04 de Febrero de 2000.

.- Al folio 68 corre Reconocimiento signado con el N° 9700-062-038 de fecha 24 de Febrero de 2000, suscrito por el agente Asistente Geovanny Solano Peñaloza y Agente Isabel María Gómez Vivas, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional de San Antonio del Táchira, concluyendo: A los efectos propuestos los recaudos suministrados los constituyen: Un (01) cuchillo y un (01) Destornillador.

.- Al folio 70 corre Avalúo real signado con el N° 9700-062-096 de fecha 26 de Abril de 2000, practicado a las herramientas y relacionadas con la investigación N° 8F-00140-4/2000.

En fecha 09-04-2000, a las once y diez horas de la mañana, (11: 10 a.m), el efectivo militar Cabo segundo (GN) Prato Márquez Néstor Armando, adscrito a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando regional N° 01, Guardia Nacional de Venezuela, se encontraba de comisión por el mercado Municipal de Rubio, con el fin de prestar seguridad a una marcha que se estaba realizando en esa población; de repente se le acercó una señora y le manifestó que en el Autobús había un hombre que momentos antes había robado unas herramientas, el funcionario procedió a trasladarse al vehículo (autobús), donde presuntamente se encontraba el individuo con las herramientas, el funcionario el preguntó a la señora cuál era el individuo, manifestando ésta que era el que se encontraba en el primer asiento del lado derecho entrando al autobús, por lo que el funcionario procedió a revisar al señalado ciudadano, constatando que el mismo tenía en su poder, específicamente oculto, una llave inglesa de color rojo y un calibrador de aire; así mismo en las piernas tenía una bolsa plástica de color negro, la cual contenía en su interior varias herramientas, en vista de la situación y por la actitud nerviosa tomada por el individuo, el funcionario le preguntó de quien era las herramientas, contestando éste que las herramientas las había comprado a un muchacho.

Por los hechos narrados, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, acordó al imputado José Luis Caballeros, Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, con presentaciones una (01) vez a la semana, específicamente los domingos, por ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Hurto de Herramientas. Folios 09 y 10.

En fecha diez (10) de Enero del año dos mil uno, se celebró Audiencia Preliminar, en ocasión a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado José Luis Caballeros, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido el día 07-07-1969, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio El Guayabal, Rubio calle principal casa sin número, titular de la cedula de identidad N° v- 9.466.619, de profesión u oficio obrero, hijo de Inés Caballero (v) y Jesús María Hernández, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 3° del Código Penal, manifestando el Representante del Ministerio Público, el posible cambio de la calificación jurídica por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 452 ejusdem, por cuanto los hechos no encuadran en el ordinal 5° del señalado artículo, por lo que los objetos específicamente las herramientas no fueron hurtadas a viajeros que se encontraban en el transporte público, así mismo por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Armas. Así mismo oído lo manifestado por el imputado, señaló: “ Admito los hechos para que me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Igualmente lo señalado por la defensa, quien solicito la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época. Igualmente oída la opinión por parte del Representante del Ministerio Público, quien se opuso a la solicitud requerida por el imputado de autos y alegada por la defensa, por cuanto los delitos atribuidos causaron daños a las víctimas, y las mismas no se encuentran presentes. El Tribunal oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, acuerda suspende la presente audiencia, a los fines de que comparezcan las víctimas relacionadas con las causas 2C041/99 y 3C0150/2000.

.- En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil uno (2001), siendo el día fijado, para proseguir con la audiencia preliminar, seguida contra el imputado José Luis Caballeros, siendo suspendida en fecha 10 de Enero de 2001. Se dejo constancia que las víctimas fueron notificadas por el Alguacil, adscrito a esta Extensión Judicial, siendo posible la ubicación de la ciudadana Carmen Alicia Hernández de Adarmes. Así mismo oído lo manifestado por la prenombrada ciudadana, este Tribunal resuelve: 1.- Vista la admisión de los hechos por el ciudadano José Luis Caballeros, por los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así mismo oída la opinión favorable de la víctima presente, en consecuencia admite la Acusación en contra del imputado José Luis Caballeros, por los delitos antes señalados, igualmente admite los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. 2.- Concede el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a José Luis Caballero, identificado en autos, de conformidad con los artículos 37, 38, 39 todos de la norma adjetiva penal, vigente para la época, por un tiempo de tres (03) años y seis (06) meses, imponiéndole como obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- No cambiar de jurisdicción sin autorización del tribunal. 3.- Abstenerse de consumir droga, ni bebidas alcohólicas. 4.- Comenzar a finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, informando a este Tribunal los avances de las mismas. 5.- Deberá prestar servicios de jardinería en el Modulo de Ruiz Pineda en la Ciudad de Rubio, Estado Táchira una (01) vez al mes.

.- En auto de fecha 23 de Noviembre de 2004, vistas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, acordó convocar a la celebración de audiencia oral, para el día Martes once (11) de Enero de 2005, a las 10:00 a.m, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, en audiencia celebrada en fecha 17 de Enero de 2002. se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

.- Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, se deja constancia que se encontraban presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el Defensor Abogado. José Galileo Gutierrez Lanz, y la victima Carmen Alicia Hernández de Adarmes. En la cual el ciudadano defensor del imputado de autos manifestó al alguacil de sala que el ciudadano José Luis Caballero imputado en la presente causa, falleció hace aproximadamente tres (3) meses, es por lo que este Tribunal, suspende el acto fijado para el día de hoy, no haciendo nuevo pronunciamiento y ordenando librar oficio a la Prefectura del Municipio Junín para verificar si en los registros reposa el acta de defunción del ciudadano José Luis Caballero, y tomar la decisión a que haya lugar.

.- En fecha 10 de Febrero de 2005, se recibió información recibida mediante oficio N° E-014, de fecha 26-01-2005, suscrito por el Abg. Melania Lilibeth Rincón Reyes, Prefecto del Municipio Junín del Estado Táchira, donde especifica que el Acta de Defunción de José Luis Caballero, a quien se le sigue el Asunto arriba indicado, no se encuentra registrada en esa Prefectura; razón por la cual, este Tribunal de Control considera necesario fijar nuevamente la Audiencia para Verificar el Cumplimiento de la Condiciones Impuestas por este Juzgado en fecha 17-01-2001, por parte del prenombrado ciudadano; quedando la misma, para el 07-03-2005, a las 11:00 AM. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

.- En auto de fecha 07 de Marzo de 2005, se fijó nueva fecha para la celebración de audiencia oral, el día 07 de Abril de 2005. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

.- En fecha 07 de Abril de 2005, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Oral, así mismo verificada la presencia de las partes, se evidencia que al vuelto ciento sesenta y cinco (165) de las presentes actuaciones , consta diligencia suscrita por el Alguacil Mauro Mora, adscrito a esta Extensión Judicial, donde participa al Tribunal y se copia textualmente: “ según información de los vecinos del sector, el señor José Luis Caballero, hace un (01) año se mudo para la ciudad de Caracas con su señora madre, es todo”.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así como la convicción para estimar que el acusado JOSE LUIS CABALLEROS es el autor del mismo.

Igualmente considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por cuanto se evidencia al vuelto del folio 165 de las presentes actuaciones, el prenombrado ciudadano ha cambiando de domicilio sin participarlo a este tribunal, siendo imposible su ubicación para proseguir el proceso.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE LUIS CABALLEROS, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSÉ LUIS CABALLEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido el día 07-07-1969, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio El Guayabal, Rubio calle principal casa sin número, titular de la cedula de identidad N° v- 9.466.619, de profesión u oficio obrero, hijo de Inés Caballero (v) y Jesús María Hernández, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION a fin de que el acusado JOSE LUIS CABALLEROS sea puesto a órdenes de este Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA