REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000500
ASUNTO : SP11-P-2005-000500


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Armando Maldonado Sánchez

• IMPUTADA: MARIA ISABEL BEDOYA FRANCO, quien dice ser colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 43.801.002, fecha de nacimiento 04-07-68, de 36 años de edad, casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ramón Emilio Bedoya (f) y Alicia de Jesús Franco (f), sin residencia fija en el país, residenciada en la Carrera 67, Nro 98-39, del Barrio Castilla, Medellín, República de Colombia.

• DEFENSOR: Abg ISLEY COROMOTO MORALES.

• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:

El día primero (01) de abril del presente año, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30,a.m.) funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al punto de control fijo de la Aduana Principal, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, observaron un vehículo de transporte público (taxi) de color amarillo, procedente la ciudad de Cúcuta, se le exigió al conductor que abriera el maletero, del vehículo, donde se observó una maleta de color azul, informando el conductor que era propiedad de la pasajero que cargaba en el vehículo, se le indicó que se estacionara al lado derecho de la aduana e indicaron a la ciudadana que viajaba como pasajero que llevara su equipaje a la sala de requisa, a quien identificaron como MARIA ISABEL BEDOYA FRANCO, quien dice ser colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 43.801.002, fecha de nacimiento 04-07-68, de 36 años de edad, casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ramón Emilio Bedoya (f) y Alicia de Jesús Franco (f), sin residencia fija en el país, residenciada en la Carrera 67, Nro 98-39, del Barrio Castilla, Medellín, República de Colombia, posteriormente procedieron a revisar el equipaje (maleta), que contenía en su interior ropa de vestir para damas y útiles personales, seguidamente la funcionario G/NAL MORALES LABRADOR SONIA MIRLEY, procedió a realizar un revisión corporal a dicha ciudadana, no encontrando ninguna anormalidad que ameritara sospecha alguna, no obstante, notando el nerviosismo de la misma, solicitaron la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuar, siendo identificados como María Magdalena Figueroa Novoa, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-9.138.779 y Milton Garry Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 14.872.463, seguidamente procedieron a trasladar a dicha ciudadana y a los testigos, hasta el “Centro de Rayos X Dr. Vásquez Rubio”, donde se le realizó a MARIA ISABEL BEDOYA FRANCO, una radiología anteroposterior simple de abdomen, en presencia de la testigo María Magdalena Figueroa Novoa, por parte del Dr. Vásquez Rubio, quien le diagnostico cuerpos extraños en zona del colon ascendiente y descendiente, denominados dediles. Más tarde fue internada en el Hospital Samuel Darío Maldonado, con la finalidad de vigilar facultativamente la expulsión de los cuerpos extraños denominados dediles, permaneciendo bajo custodia de efectivos adscritos al Centro de Información No 1 de la Guardia Nacional. Posteriormente, siendo las 3:50 minutos de la madrugada del día 02 de abril del 2005, comenzó a evacuar los cuerpos extraños (dediles), sumando hasta las 11:05 am del mismo día, la cantidad de treinta y seis (36) dediles, y a la fecha de la presente audiencia conforme lo informó el ciudadano fiscal, expulso ochenta y dos (82) dediles. Asimismo, se efectúo prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de la imputada MARIA ISABEL BEDOYA FRANCO, por estar incursa en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, la referida imputada expuso: “A mi me cogieron en la aduana yo venia del Medellín, en la aduana me vieron nerviosa y enferma y el guardia me preguntó si venia cargada y yo le dije, que si de allí llamaron uno testigos y me llevaron para el hospital y después expulse lo que traía, es todo”.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Dejo a criterio del Tribunal, la calificación o no como flagrante en la aprehensión de mi representado y la medida de coacción a imponer, me adhiero al procedimiento ordinario y pido que se fije la audiencia de verificación, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARIA ISABEL BEDOYA FRANCO, quien dice ser colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 43.801.002, fecha de nacimiento 04-07-68, de 36 años de edad, casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ramón Emilio Bedoya (f) y Alicia de Jesús Franco (f), sin residencia fija en el país, residenciada en la Carrera 67, Nro 98-39, del Barrio Castilla, Medellín, República de Colombia, pudiera ser autora del mismo, se desprende de:

1.- A los folios Nº 06 y 07, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-170, de fecha 01-04-2.005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de la imputada y de los hechos supra mencionados.

2.- A los folios N° 10 y 11 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 01 de Abril del corriente año, realizadas a los ciudadanos María Magdalena Figueroa Novoa, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-9.138.779 y Milton Garry Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 14.872.463, en donde señalan que observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional trasladaron a la referida ciudadana a una clínica, que en la sala de rayos X, le practicaron una placa para ver si llevaba algo en el estomago, que después de salir de dicha sala, la ciudadana MARIA ISABEL BEDOYA FRANCO, manifestó a los presentes que cargaba en el estomago 82 dediles de droga.

3.- Consignada en este acto, y agregado a las actuaciones corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico, de fecha 03-04-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0523, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba la que arrojó una coloración azul turquesa, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, con un peso bruto para los primeros treinta y seis envoltorios, expulsados por la imputada de (236,7 gramos).

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada a MARIA ISABEL BEDOYA FRANCO, en su sistema digestivo, que luego con el objeto de vigilar facultativamente la expulsión de los cuerpos extraños denominados dediles, permaneciendo bajo custodia de efectivos adscritos al Centro de Información No 1 de la Guardia Nacional. Posteriormente, y siendo las 3:50 minutos de la madrugada del día 02 de abril del 2005, comenzó a evacuar los cuerpos extraños (dediles), sumando hasta las 11:05 a.m. del mismo día, la cantidad de treinta y seis (36) dediles, desconociéndose el número de dediles que aún quedan en el interior del sistema digestivo de la imputada; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso bruto de la sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que la imputada de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARIA ISABEL BEDOYA FRANCO, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional vigilar facultativamente, las expulsión de los cuerpos extraños pudieron verificar que se trataba de dediles, que al efectuarle la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, tal como se evidenció del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos, y de la prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico.

• 3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, pues es un delito de los llamados pluriofensivos, ya que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa a la ciudadana MARIA ISABEL BEDOYA FRANCO es flagrante, pues le fue encontrado en su sistema digestivo cuerpos extraños (dediles) que al ser expulsados y practicársele la prueba de campo Narco Test, arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, estando con esto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05- 2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa sean solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para la imputada y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MARIA ISABEL BEDOYA FRANCO, quien dice ser colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 43.801.002, fecha de nacimiento 04-07-68, de 36 años de edad, casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ramón Emilio Bedoya (f) y Alicia de Jesús Franco (f), sin residencia fija en el país, residenciada en la Carrera 67, Nro 98-39, del Barrio Castilla, Medellín, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MARIA ISABEL BEDOYA FRANCO, quien dice ser colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 43.801.002, fecha de nacimiento 04-07-68, de 36 años de edad, casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ramón Emilio Bedoya (f) y Alicia de Jesús Franco (f), sin residencia fija en el país, residenciada en la Carrera 67, Nro 98-39, del Barrio Castilla, Medellín, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

CUARTO: Se Fija acto de verificación de la sustancia incauta, para el día Miércoles Seis (06) de Abril del año en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Líbrese los oficios respectivos y notificación a las partes. Líbrese la boleta de traslado.

QUINTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la imputada en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
BELKIS ALVAREZ ARAUJO


El Secretario
Abg. Milton Granados Fernández