REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000499
ASUNTO : SP11-P-2005-000499


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gorge Maldonado Sánchez

• IMPUTADO: RODRIGO ROJAS CATAÑO, quien dice ser colombiano, natural de Andalucia-Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 6.115.252, con fecha de nacimiento 31-05-68, de 36 años de edad, de estado civil casado, de ocupación obrero de la construcción, hijo de Luis Alberto Rojas (v) y Mercedes Cataño de Rojas (v), sin residencia fija en el país, residenciado en la Carrera 3-A, Nro 16-18, Andalucía, Departamento del Valle, República de Colombia.

• DEFENSOR: Abg. ISLEY COROMOTO MORALES

• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:

El día treinta y uno (31) de Marzo del presente año, aproximadamente a la doce y treinta minutos del mediodía (12:30,m) funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al punto de control fijo de Peracal, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, observaron un vehículo de transporte público, procedente de la ciudad de San Antonio, con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedan, color marrón, año 1.982, placa AW689C, identificaron a los pasajeros y les indicaron que llevaran sus equipajes a la sala de requisa, posteriormente procedieron a revisar los equipajes, observando que una maleta de color azul sin marca con dos agarraderas, una lateral y una horizontal, que presentaba un peso mayor al que generalmente presenta ese tipo de maletas, por lo que solicitaron la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la inspección a efectuar, siendo identificados como Luis Enrique Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-12.252.292 y Ramón Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 1.587.276, seguidamente procedieron a identificar al dueño de la maleta como RODRIGO ROJAS CATAÑO, quien dice ser colombiano, natural de Andalucia-Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 6.115.252, con fecha de nacimiento 31-05-68, de 36 años de edad, de estado civil casado, de ocupación obrero de la construcción, hijo de Luis Alberto Rojas (v) y Mercedes Cataño de Rojas (v), sin residencia fija en el país, residenciado en la Carrera 3-A, Nro 16-18, Andalucía, Departamento del Valle, República de Colombia, quien indicó a los funcionarios que la maleta era de su propiedad, que la había comprado hace ocho días en Cúcuta, por lo que le indicaron a RODRIGO ROJAS CATAÑO, que sacara las prendas de vestir de la maleta, asimismo le preguntaron que si en la misma se encontraba algo que lo comprometiera con un delito, y respondió que no que la podían revisar con confianza, seguidamente el funcionario constató que la referida maleta presentaba un doble fondo de color negro, de presunta fibra de vidrio, duro de cortar, al cual procedieron a efectuarle un corte con una navaja en la parte externa, que dejó ver en su interior un plástico transparente, que por su olor fuerte y penetrante se presumió fuese droga, por tanto procedieron a efectuarle la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, que arrojaron un peso bruto de: 10.900 gramos.



DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado RODRIGO ROJAS CATAÑO, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido imputado expuso: “Yo vengo de Andalucía-Valle y iba a la ciudad de Valencia porque allí he trabajado en cerámicas Carabobo ese era mí destino y cuando llegué a la terminal de Cúcuta me siento en la terminal a esperar el carro de la línea, cuando se me acercó un señor y me dice que me daba doscientos mil bolívares para pasar una maleta a San Cristóbal, que como yo tenía tarjetón a mi se me hacia más fácil porque él era indocumentado, entonces él me dice que sacara las cosas personales de mí maletín y las pasara a la maleta a la de él, yo metí la maleta al carro, pasamos la aduana llegamos a la alcabala de Peracal, cuando el Guardia como lo declara el fiscal en los hechos, proceden a hacerle la requisa a la maleta y él me dice que si la puede revisar y yo le dije que si, porque no tenia nada que temer, llamaron a los dos testigos y encontraron tóxicos en la maleta y yo le dije que no eran míos, yo reconozco que yo traía la maleta pero no sabía el contenido de la maleta porque si no, no lo hago, es todo”.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Oída la declaración de mí defendido, la defensa deja a criterio del Tribunal, la calificación o no como flagrante en la aprehensión de mi representado y la medida de coacción a imponer, me adhiero al procedimiento ordinario y pido que se fije la audiencia de verificación, es todo”.




RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

1.- A los folios Nº 8 y 9, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI-166, de fecha 31-03-2.005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.

2.- A los folios N° 12 y 14 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 31 de Marzo del corriente año, realizadas a los ciudadanos Luis Enrique Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-12.252.292 y Ramón Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 1.587.276, en donde señalan que observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional preguntaron a un señor de acento colombiano que si la maleta azul era de su propiedad, y éste manifestó que si que la había comprado en Cúcuta hace ocho (08) días, manifiestan igualmente que los funcionarios preguntaron que si en la misma se encontraba algo que lo comprometiera con un delito, y respondió que no que la podían revisar con confianza, que el funcionario constató que la referida maleta presentaba un peso fuera de lo normal, que al abrirle un boquete en la parte externa dejó ver en su interior un plástico transparente , que por su olor fuerte y penetrante se presumió fuese droga , que a dicha muestra le efectuaron la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína.

3.- A los folios Nros 21 y 22, corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico, de fecha 31-03-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-506, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba de campo Narco Test, que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicar la correspondiente inspección a la maleta propiedad de RODRIGO ROJAS CATAÑO, en el mismo momento en que fuera interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto Fijo de Peracal; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso de la sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RODRIGO ROJAS CATAÑO, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de proceder a inspeccionar la maleta color azul sin marca de su propiedad encontraron que la referida maleta presentaba un peso fuera de lo normal, que al abrirle un boquete en la parte externa dejó ver en su interior un plástico transparente, que por su olor fuerte y penetrante se presumió fuese droga , que a dicha muestra le efectuaron la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, tal como se evidenció del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, pues es un delito de los llamados pluriofensivos, que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano RODRIGO ROJAS CATAÑO es flagrante, pues le fue encontrada una maleta que presentaba doble fondo, elaborado de un material de presunta fibra de vidrio que resulto ser cocaína, conforme a la prueba de orientación que se le practicó, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RODRIGO ROJAS CATAÑO, quien dice ser colombiano, natural de Andalucía-Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 6.115.252, con fecha de nacimiento 31-05-68, de 36 años de edad, de estado civil casado, de ocupación obrero de la construcción, hijo de Luis Alberto Rojas (v) y Mercedes Cataño de Rojas (v), sin residencia fija en el país, residenciado en la Carrera 3-A, Nro 16-18, Andalucía, Departamento del Valle, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RODRIGO ROJAS CATAÑO, quien dice ser colombiano, natural de Andalucia-Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 6.115.252, con fecha de nacimiento 31-05-68, de 36 años de edad, de estado civil casado, de ocupación obrero de la construcción, hijo de Luis Alberto Rojas (v) y Mercedes Cataño de Rojas (v), sin residencia fija en el país, residenciado en la Carrera 3-A, Nro 16-18, Andalucía, Departamento del Valle, República de Colombia; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

CUARTO: Se Fija acto de verificación de la sustancia incauta, para el día Miércoles Seis (06) de Abril del año en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Líbrese los oficios respectivos. Líbrese la boleta de traslado.

QUINTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
BELKIS ALVAREZ ARAUJO


EL SECRETARIO
Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ