REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000426
ASUNTO : SP11-P-2005-000426

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de DUEÑES ESPITIA CAMPO ELIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 25 de Agosto de 1.999, el Ciudadano DUEÑES ESPITIA CAMPO ELIAS, interpuso denuncia ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, en la cual manifestó que en horas de la tarde dejó su vehículo estacionado al frente del Club Alianza de San Antonio del Táchira, luego salió y ya no se encontraba el mismo.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio diecinueve, corre inserta Denuncia interpuesta por el Ciudadano DUEÑES ESPITIA CAMPO ELIAS, ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, en la cual se deja constancia de los hechos enunciados.

2.- Al folio diez, corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Franklin López Elías, de fecha 16 de Septiembre de 1.999, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio.

3.- Al folio siete, corre inserta Acta de Inspección Ocular N° 696, de fecha 25 de Agosto de 1.999, suscrita por el Funcionario Rodolfo Ibarra, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal Seccional San Antonio.

4.- Al folio once, corre inserta Experticia de fecha 16 de Septiembre de 1.999, suscrita por los Funcionarios TSU. Antonio Gómez Colmenares y Franklin López Ruiz adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal Seccional San Antonio, en la cual se concluye que el serial de carrocería y el serial de motor del vehículo allí identificado es ORIGINAL

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8º del Código Penal, , cuya pena se encuentra tipificada de dos a seis años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 24 de Octubre de 1.999, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MES y DIEZ (10) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de DUEÑES ESPITIA CAMPO ELIAS,, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo