REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000778
ASUNTO : SP11-P-2005-000778
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, actuando como Defensora del ciudadano JOSE ORLANDO ROZO JAIMES, debidamente identificado en el asunto Nº SP11-P-2.004-000379, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en su lugar, le sea sustituida por otra de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 23 de Abril de 2005, aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín-Rubio, Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Barrio La Palmita Sector La Guaira, calle principal, visualizaron a un ciudadano que se trasladaba a pie por al vía principal del referido sector, por lo que procedieron a pedirle su identificación, la cual se negó rotundamente, ofreciendo resistencia a la comisión policial que para ese instante lo había intervenido policialmente, no prestando la colaboración para la prosecución de su intervención, en vista de lo sucedido fue traslado hasta la sede policial, en donde este ciudadano de nuevo ofreció resistencia a la comisión policial y al personal que se encontraba prestando sus servicios para ese momento, causando daños a las instalaciones policiales, quedando identificado como José Orlando Roso Jaimes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.147.268.
SEGUNDO: En fecha en fecha 25 de Abril de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE ORLANDO ROZO JAIMES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 5, 8 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes medidas: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal una vez cada treinta (30) días. 2.- Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; igualmente, de concurrir a lugares donde expidan las mismas. 4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que las mismas reúnan los siguientes requisitos: 1.- Original y copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Trabajo o de ingresos, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón de bolívares mensuales, debidamente visada por Contador Público Colegiado; 3.- Constancia de residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, debidamente expedida por la Asociación de Vecinos y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan, 4.- Balance personal que demuestre suficiente capacidad económica, debidamente visado por un Contador Público, 5.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias.
TERCERO: El Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hizo las siguientes consideraciones, que a su criterio hacen procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad:
“…..Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano José Orlando Roso Jaimes, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta Policial sin número, de fecha 23 de Abril de 2005, que corre inserta al folio N° 3, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales el Funcionario Carvajal Reyes Arsnubal José, aprehendió al ciudadano José Orlando Roso Jaimes, el cual opuso resistencia en contra de la comisión policial.
Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial sin número de fecha 23 de Abril de 2005, a través de la cual el funcionario aprehensor dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenida el imputado de autos, quien opuso resistencia en contra la comisión policial.
Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ..”
CUARTO: De las anteriores evidencias, observa esta Juzgadora que la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano JOSE ORLANDO ROZO JAIMES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable; todo ello en aplicación del Principio consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, aunado a lo anterior, de la revisión de las actuaciones que cursan en este Despacho, se evidencia que no han variado las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó la referida Medida, por lo que lo procedente es negar la solicitud de la defensa de revisión, impuesta al imputado en autos; y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD. Y así se decide
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano JOSE ORLANDO ROZO JAIMES, solicitada por la ABG. JHOANA RAMIREZ BUSTAMANTE.
SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2005, al imputado JOSE ORLANDO ROSO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, nacido el día 28-07-1964, de 40 años de edad, hijo de José Victoriana Roso Galvíz e Hilda María Jaimes de Rozo, titular de la cedula de identidad N° v- 9.147.268, de estado civil divorciado, de profesión u oficio maestro de obras, residenciado en la Avenida 8Va casa N° 49-79 Los Palones, Barrio La Victoria, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA