San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000769
ASUNTO : SP11-P-2005-000769
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. TERESA DE JESÚS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por considerar que el hecho objeto del proceso no es punible, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no reviste carácter penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 de Agosto de 2.004, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, recibieron llamada radiofónica en la cual se les informó que en la Morgue del Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal, ingresó un cadáver, de quien en vida respondía al nombre de Victor Adolfo Sayago, de 15 años de edad, desconociendo más datos del mismo.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio uno, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Agosto de 2.004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, recibieron llamada radiofónica en la cual se les informó que en la Morgue del Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal, ingresó un cadáver, de quien en vida respondía al nombre de Víctor Adolfo Sayago, de 15 años de edad, desconociendo más datos del mismo.
2.- Acta de investigación penal de fecha 01 de agosto de 2.004, donde se deja constancia donde se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística se trasladaron al hospital Padre Justo de Rubio, sosteniendo entrevista con la médico de guardia. Así mismo, se deja constancia que sostuvo entrevista con la ciudadana Leal Torres quien manifestó que el adolescente tenía un dolor en la pierna por lo que el médico del ambulatorio de bramon le receto unas inyecciones.
3.- Acta de entrevista de fecha 03 de agosto de 2.004 realizada a la mencionada ciudadana Leal Torres Rosalía, en donde señala que el adolescente tenía un dolor en la pierna por lo que el médico del ambulatorio de bramon le receto unas inyecciones, y agrega que le suministró acetaminofen y posteriormente un atamel.
4.- Acta de entrevista practicada a la madre del joven Víctor Adolfo Sayazo, en donde señala que su hijo presentó un malestar general y un dolor en la pierna, por lo que acudió a la medicatura de Bramon y le mandaron unas medicinas y que ella le dio dos pastilla de ibuprofeno.
5. Al folio veinticinco, corre inserto oficio Nro 004649, de fecha 06 de Septiembre de 2.004, suscrito por el Médico Forense Jasira Rubio, en el cual consta el resultado del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de Víctor Rodolfo Sayago, en el que se dejó constancia de que la CAUSA DE LA MUERTE es por un edema cerebral severo, debido a ingestión de sustancia denominada Ditropina, sustancia utilizada en medicina como analgésico antipirético.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, especialmente del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de Víctor Rodolfo Sayago, en el que se dejó constancia de que la CAUSA DE LA MUERTE es por un edema cerebral severo, debido a ingestión de sustancia denominada Ditropina, sustancia utilizada en medicina como analgésico antipirético, que la causa de la muerte no fue accidental, sino que se debió a la ingesta un medicamento que contenía tal sustancia, que le produjo la muerte.
Aunado a lo anterior, de las entrevista practicadas a las ciudadanas Leal Torres Rosalía y Leal Torres María, en donde se señala que el médico de bramon, receto unas medicinas al hoy occiso; así como, también se evidencia que tanto la progenitoria como la tía del adolescente, le automedicaron y suministraron al mismo, ibuprofeno y atamel, considera esta juzgadora que no puede considerarse que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal; pues se pudiera estar en presencia de un homicidio culposo, bien sea por imprudencia de parte de las referidas ciudadanas al suministrarle medicamentos sin estar autorizado por el médico especialista; o bien, ante una impericia, por el medicamento indicado por el médico que presuntamente lo valoro en la Medicatura de bramon, debiendo a tal efecto, la Fiscalía del Ministerio Público, investigar cual de esos medicamentos contenía la sustancia señalada, en el protocolo de autopsia, a fin de determinar la responsabilidad penal correspondiente; siendo en consecuencia improcedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por improcedente.
Notifíquese de la presente decisión, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo
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