REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000753
ASUNTO : SP11-P-2005-000753

Visto el escrito presentado por el ELIUS TRUJILLO, asistido del abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, en donde solicita a este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 106 en concordancia con el artículo 282 de la norma adjetiva penal, se ordene la práctica de una experticia, al siguiente vehículo Clase automóvil; tipo sedan; uso particular; marca chevrolet; modelo cavalier; color: blanco; placas FAB-91-E; serial carrocería 8Z1F5244TV305260; serial motor: 4TV305260; ello en razón, de que previamente había solicitado al Despacho Fiscal, la practica de una contra experticia a los seriales del vehículo antes identificado, por un órgano distinto al que practicó el procedimiento de retención, este Tribunal recibió actuaciones en fecha 26 de abril del corriente año, y para decidir observa:

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Despacho, corre agregado al folio 4 de las actuaciones, solicitud del ciudadano Elius Trujillo, ante la Fiscal 24 del Ministerio Público, en la cual requiere la practica de una nueva experticia pero por un órgano distinto al que emitió la anterior.

Así mismo, al folio 3 de las actuaciones corre agregado oficio N° 20-F24-0262-05, de fecha 22 de marzo de 2.005, dirigido al ciudadano Elius Trujillo, en la cual le informan que niega la devolución del vehículo, y al folio 36, corre inserta acta suscrita por la Representante del Ministerio Público, en donde se expresa las razones por las cuales se niega la entrega del vehículo.

Al folio 22, corre inserto Inicio de Averiguación Penal, en donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, para practicar las diligencias necesarias y tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, observa el Tribunal el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Con respecto al artículo en comento, el doctrinario Eric Pérez Lorenzo Sarmiento, señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal”, lo siguiente:

“… A nuestro juicio, este artículo debe interpretarse en estricta consonancia con el artículo 282 de este propio Código, pues consideramos que “los efectos que ulteriormente corresponden”, en caso de la negativa del Fiscal a practicar las diligencias de investigación que le soliciten las personas mencionadas en este artículo, no pueden ser otros que la revisión de esa negativa, en audiencia oral, ante el juez de control, a solicitud de quien haya sufrido esa negativa…” (pag 332)

Por su parte el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”

En lo que respecta a esta norma en comento, igualmente el doctrinario Eric Pérez Lorenzo Sarmiento, señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal”, lo siguiente:

“Esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria en el COPP, que si bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del juez de control. Por ello, los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del juez de control, al cual, de conformidad con este artículo 282, le corresponde controlar, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

….. las facultades del juez de control son, como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público…”

Concluye el Tribunal, de la concatenación de las normas transcritas y de la interpretación que de las mismas se desprende, que efectivamente las partes tienen el derecho a solicitar en la fase preparatoria las diligencias de investigación que consideren necesarias, y el Representante del Ministerio Público debe resolver si considera pertinente y útil practicarlas; tal y como, lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en el caso de autos, revisadas las actuaciones remitidas a este Despacho, se observa que si bien es cierto, que no consta acta en donde el Representante del Ministerio Público, decida sobre la solicitud de la parte; sin embargo, también observa esta juzgadora que el propio solicitante, señala que en la Fiscalía del Ministerio Público, le respondieron con respecto a su solicitud, que no le podían dar curso a su petición, porque ya se había negado la entrega del vehículo.
En virtud de lo anterior, considera este Despacho que de acuerdo a la atribución conferida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente revisar en esta instancia, la negativa del Representante del Ministerio Público; en consecuencia, se fija audiencia oral a fin de resolver solicitud del ciudadano Elius Trujillo, para el día 17 de mayo de 2.005, a las 9:30 de la mañana. Se ordena notificar a las partes. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


El Juez
El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo