REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000782
ASUNTO : SP11-P-2005-000782
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Armando Maldonado Sánchez.
• IMPUTADOS: LUIS ALDOLFO BARONA SOLARTE, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el día 19-01-1972, de 33 años de edad, hijo de Efraín Barona (v) y Josefina Solarte (v), indocumentado, de estado civil casado, profesión u oficio vendedor de mostradores, residenciado en la avenida cuarta con tercera, casa N° 26, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; y RICARDO ELÍAS GALLEGOS HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Departamento del valle, República de Colombia, nacido el día 31-10-1973, de 31 años de edad, hijo de Ricardo Elías Gallego (v) y María Hernández Arias (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 21 N° 22-36 Tulúa, Departamento del Valle, República de Colombia.
• DEFENSORES: Abg. CAROLLYN GUERRERO y Abg. JUAN PABLO PATIÑO.
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS:
El día 22 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde (04: 30 p.m), funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando de Operaciones,. Comando Antidrogas. Centro de Información N° 01 , se encontraba de guardia el Dtg. (GN) Zambrano Mercado José, en la Empresa de Encomiendas Expresos Táchira, de esta localidad, cuando se presentó un ciudadano el cual venía a colocar una encomienda con destino a la Oficina de Expresos Táchira ubicada en la ciudad de Maracay, procediendo a identificársele como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Anti Drogas, y al solicitarle su documentación personal, el ciudadano mostró una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, quedando identificado como LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, titular de la cedula de ciudadanía N° 94.312.207, de 33 años de edad, el prenombrado ciudadano portaba la cantidad de cinco (05) maletas… presentando cierto nerviosismo por lo cual procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) testigos quedando identificados como Nelson Dario García Pineda, titular de alce dual de identidad N° V- 13.816.135 y José Dolores Cárdenas Esquibel, titular de la cedula de identidad N° V- 22.687.080… procediendo hacerle una revisión minuciosa se inspeccionó una maleta (01) pequeña, sin marca, de color negro en al que se encontró ropa de uso personal y dos (02) libros, uno (01) de color naranja con las siguientes descripción “ Automóviles Antiguos y Clásicos Americanos 1929-1959 y otro (01) de color azul, con la siguiente descripción “ Gran Diccionario de la Ciencia”, tomo dos; procediéndose a perforar la cubierta de ambos libros, observándose un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante al efectuarle la prueba de orientación (Narcotest) dio un color azul positivo para la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de dos kilos con doscientos sesenta gramos (2,260 Grs), siendo colocada en una bolsa plástica transparente con el precinto N° 08113, seguidamente inspeccionaron un (01) maletín ejecutivo, marca P&S de color marrón, de cuero, contentivo de tres (03) libros, con las siguientes descripciones; Gran Diccionario de la Ciencia tomo tres cuatro y cinco (cada uno) por lo que procedieron a perforar el maletín y los libros observando un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación (Narcotest) dio un color azul positivo para la droga denominada Cocaína, arrojando un peso de seis kilos con novecientos gramos (6,99 Grs), siendo colocada en una bolsa plástica transparente con el precinto N° 290784… la droga denominada cocaína arrojó un peso bruto de once kilos (11 Kgrs),… el prenombrado ciudadano manifestó que lo acompañaba otro ciudadano y que se encontraba en al esquina del centro de Comunicaciones Telcel, … y que era el propietario de las tres maletas… procedieron a trasladar al referido lugar una comisión y dando captura y siendo trasladado a la señalada empresa, manifestando el ciudadano Luis Barona, que era el ciudadano que lo acompañaba, quedando identificado como RICARDO ELÍAS GALLEGOS HERNADEZ, que las tres (03) maletas grandes antes señaladas eran propiedad del prenombrado ciudadano.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagarancia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de los coimputados LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE y RICARDO ELÁIS GALLEGSO HERNANDEZ, por estar incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el coimputado LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, manifestó: “ Yo estaba en la Ciudad de Cúcuta, debido a la economía difícil de mi País, me pidieron que pasara unas maletas, documentos y recibos para enviarlo, en la tarde me acerque con una maleta grande y una chica, donde encontraron esas cosas, fui acompañado del señor Ricardo Leáis, en la mañana nos dirigimos a Expresos Táchira, el señor que esta allí nos dio permiso para guardarlas en ese lugar, porque el señor que las revisa estaba almorzando, me de volví para Cúcuta y traje unas maletas y al llegar al referido lugar ya el señor esta allí, me pregunto para donde era el envió y le dije para Maracay, saco lo que contenida las maletas y me preguntó lo que si sabía lo que llevaba, me pregunto que de quien era las maletas, le contesté que eran del señor que me acompañaba, fue cuando el señor Ricardo Elías me llamó al celular, porque las maletas son de él, me preguntaron de donde me esta llamando, le dije que estaba cerca y les dije como estaba vestido, me preguntaron si ese es el señor a la que hace referencia y les dije queso, igualmente le señale las maletas y los colores, me preguntaron que si esas maletas eran mías, les dije que eran de Ricardo Elías, no sabía lo que venia adentro, las maletas del señor no tenia nada que ver con lo que yo traía, es todo”. Seguidamente la defensa abogado Juan Pablo Patiño de la siguiente manera: 1.- ¿Dónde conocía al señor Ricardo Elías?. Contestó: Lo conocí en al ciudad de Tulúa, tiene un puesto de comida rápida, soy vendedor estacionario, nos hicimos conocidos, me dijo que quería venir a Venezuela a sacar los documentos, yo el dije que yo viajaba mucho, que lo podía acompañar, 2.- ¿Diga usted, si el señor Ricardo Elías tenía conocimiento del contenido de las maletas?. Contestó. No. 3.- ¿Diga usted, sus maletas eran si no me equivoco eran tres bolso y una caja?. Contestó: Si señor, es todo. Seguidamente la Abogado Carollyn Guerrero, lo interroga de la siguiente forma: 1. ¿Diga usted, si le hicieron revisión al equipaje?.Contestó: Si me lo hicieron pieza por pieza. 2.- ¡Diga usted, si le encontraron algo ilegal?. Contestó: No., es todo.
A continuación el coimputado RICARDO ELÍAS GALLEGOS HERNÁNDEZ, manifestó: “ Al señor que venía con migo lo distingo desde hace tiempo, como condición de comerciante, tengo una micro empresa de arepas, tengo muchos clientes, desde hace tiempo quería venir a Venezuela y sacar mis documentos y poder residenciarme, aquí no conozco a nadie, en mis maletas no encontraron ninguna sustancia de al cual se me esta imputando, es todo”. La parte fiscal lo interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, si efectuó alguna llamada el día de los hechos?. Contestó: Si al Señor Elías, porque no conozco a nadie, desde una cabina telefónica, cuando lo detuvieron yo no estaba con el., es todo. Se deja constancia que al defensa no lo interrogó.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora abogada CAROLLYN GUERRERO, quien alega: “ Me opongo a la calificación de flagrancia e formulada por al parte fiscal en base a lo manifestado por mi defendido en esta audiencia, igualmente en base a la intencionalidad de que nadie puede haber sido detenido, esta de acuerdo al procedimiento a seguir que sea el ordinario, solicito se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Abogado JUAN PABLO PATIÑO, quien alega: “ hace las siguientes observaciones: 1.- se opone a la calificación que se califique la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, por cuanto el mismo no fue detenido cerca del lugar ni poco de hacerse cometido el mismo, se observa al folio 20 de las actuaciones, el Ministerio Público los tres últimos objetos que señala referente a las maletas, señala específicamente esa acta que las mismas no presentan irregularidades, igualmente en las actas de entrevistas de los testigos no encontraron elementos de interés criminalísticos que puedan desvirtuar su presunción de inocencia. 2.- Mi defendido fue detenido en una manera ilegal, por cuanto no se encontraba en el lugar de los hechos, no existió una orden de aprehensión. 3.- Nos e opone que al causa se prosiga pro al vía ordinaria, a los fines de llegar a la verdad de los hechos, 4.- El único hecho de que mi defendido fue acompañar al señor Luis en un viaje, razón por la cual solicito que no sea privado de su libertad, al considerar por las razones antes señaladas, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, en lo sucesivo esta defensa presentara elementos que puedan variar las circunstancias, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS ADOLFO BARONA SOALRTE y RICARDO ELÁIS GALLEGOS HERNANDEZ, identificados en autos, pudiera ser autores del mismo, se desprende de:
1.- A los folios Nº 01 al 04, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CR- CA-CI-1-0283, de fecha 22 de Abril De 2005, en la cual se deja constancia que el día 22 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde (04: 30 p.m), cuando funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando de Operaciones . Comando Antidrogas. Centro de Información N° 01 , se encontraba de guardia el Dtg. (GN) Zambrano Mercado José, en al Empresa de Encomiendas Expresos Táchira, de esta localidad, cuando se presentó un ciudadano el cual venía a colocar una encomienda con destino a la Oficina de Expresos Táchira ubicada en la ciudad de Maracay, procedió a identificársele como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Anti Drogas, y al solicitarle su documentación personal, el ciudadano mostró una cedula de ciudadanía de la República de Colombia, quedando identificado como LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, titular de la cedula de ciudadanía N° 94.312.207, de 33 años de edad, el prenombrado ciudadano portaba la cantidad de cinco (05) maletas… presentando cierto nerviosismo por lo cual procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) testigos quedando identificados como Nelson Dario García Pineda, titular de alce dual de identidad N° V- 13.816.135 y José Dolores Cárdenas Esquibel, titular de la cedula de identidad N° V- 22.687.080… procediendo hacerle una revisión minuciosa se inspeccionó una maleta (01) pequeña, sin marca, de color negro en al que se encontró ropa de uso personal y dos (02) libros, uno (01) de color naranja con las siguientes descripción “ Automóviles Antiguos y Clásicos Americanos 1929-1959 y otro (01) de color azul, con la siguiente descripción “ Gran Diccionario de la Ciencia”, tomo dos; procediéndose a perforar la cubierta de ambos libros, observándose un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante al efectuarle la prueba de orientación (Narcotest) dio un color azul positivo para la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de dos kilos con doscientos sesenta gramos (2,260 Grs), siendo colocada en una bolsa plástica transparente con el precinto N° 08113, seguidamente inspeccionaron un (01) maletín ejecutivo, marca P&S de color marrón, de cuero, contentivo de tres (03) libros, con las siguientes descripciones; Gran Diccionario de la Ciencia tomo tres cuatro y cinco (cada uno) por lo que procedieron a perforar el maletín y los libros observando un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación (Narcotest) dio un color azul positivo para la droga denominada Cocaína, arrojando un peso de seis kilos con novecientos gramos (6,99 Grs), siendo colocada en una bolsa plástica transparente con el precinto N° 290784… la droga denominada cocaína arrojó un peso bruto de once kilos (11 Kgrs),… el prenombrado ciudadano manifestó que lo acompañaba otro ciudadano u que se encontraba en al esquina del centro de Comunicaciones Telcel, … y que era el propietario de las tres maletas… procedieron a trasladar al referido lugar una comisión y dando captura y siendo trasladado a la señalada empresa, manifestando el ciudadano Luis Barona que era el ciudadano que lo acompañaba, quedando identificado como LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, que las tres (03) maletas grandes antes señaladas eran propiedad del prenombrado ciudadano.
2.- A los folios N° 09 al 12 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 22 de Abril del corriente año, realizadas a los ciudadanos: García Pineda Nelson Darío y Cárdenas Esquivel José Dolores, titulares de la cedulas de identidad N° V- 13.816.135 y 22.687.080, en donde señalan que el guardia le señaló tres (03) maletas grandes u dos (02) pequeñas, una caja de zapatos de color azul, un (01) portafolio, y que en unas de las maletas pequeñas se encontraron unos libros los cuales, lograron observar que por el empastado tenía un olor fuerte y que lo mismo sucedió, con un portafolio que contenía en su interior dos (02) libros, y unas piezas de adorno de baño, los cuales al tomar la muestra de los mismos, y al realizar la prueba dio una coloración azul. Así mismo señaló que el ciudadano Luis Adolfo Barona indicó que las tres (03) maletas grandes eran de un compañero que estaba en el centro de Comunicaciones Telcel.
3.- Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico, que corre a los folios 19, 20 y 21, de fecha 23- 04-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0657, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba la que arrojó una coloración azul turquesa, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, cuyo peso bruto se encuentra especificado, al folio 20 de dicho informe.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada en las maletas que portaba el ciudadano Luis Barona; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso bruto y sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que los coimputados de autos tienen participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE y RICARDO ELÍAS GALLEGSO HERNÁNDEZ, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del acta policial que señala que los funcionarios de la Guardia Nacional, le incautaron la presunta sustancia estupefaciente, en el momento en que se disponía el ciudadano Luis Barona a enviar la encomienda; así como, de las entrevistas efectuadas a los testigos, que señalan haber visto la referida sustancia incautada al coimputado Luis Barona, y haber oído cuando el mencionado coimputado LUIS BARONA, señaló que se encontraba acompañado de otro ciudadano, que resulto ser RICARDO ELÍAS GALLEGOS HERNANDEZ, y que el mismo, se encontraba en el centro de Telecomunicaciones; y por último, de la prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, pues es un delito de los llamados pluriofensivos, ya que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al coimputado LUIS EDUARDO BARONA SOALRTE es flagrante, pues el mismo fue aprehendido en el momento en que se disponía a enviar las maletas contentivas de la droga, a través de la Encomiendas Expresos Táchira; estando con esto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora Bien, en lo que respecta al coimputado RICARDO ELÍAS GALLEGOS HERNÁNDEZ, este Tribunal considera que no es procedente calificar la aprehensión en flagrancia, en al comisión del hecho punible imputado; pues el mismo, no fue aprehendido bajo ninguno de los supuestos que señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, existen fundados elementos de convicción como ya se hizo mención para estimar que tiene un grado de participación de la comisión del hecho punible imputado. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa sean solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para la imputada y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del coimputado LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del coimputado RICARDO ELÍAS GALLEGOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los coimputados LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el día 19-01-1972, de 33 años de edad, hijo de Efraín Barona (v) y Josefina Solarte (v), indocumentado, de estado civil casado, profesión u oficio vendedor de mostradores, residenciado en la avenida cuarta con tercera, casa N° 26, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; y RICARDO ELÍAS GALLEGOS HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Departamento del valle, República de Colombia, nacido el día 31-10-1973, de 31 años de edad, hijo de Ricardo Elías Gallego (v) y María Hernández Arias (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 21 N° 22-36 Tulúa, Departamento del Valle, República de Colombia; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
QUINTO: Se Fija acto de verificación de la sustancia incautada, para el día viernes veintinueve (29) de Abril del año en curso, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Líbrese los oficios respectivos. Quedan debidamente notificadas las partes. Líbrese la boleta de traslado.
SEXTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los coimputados en el presente asunto son de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.