REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000779
ASUNTO : SP11-P-2005-000779
Vista la solicitud realizada por el Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 23 de Abril de 2005, en ocasión a la aprehensión del imputado Herfran Eduardo Ruiz García, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Abril de 2005, siendo las 11: 30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Oeste, San Antonio del Estado Táchira, encontrándose en labores en el punto de control ubicado en al Redoma del Cementerio de San Antonio del Táchira, visualizaron a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto, le indicaron a los mismos, que se parara a la derecha de la vía, se dirigieron a verificar los documentos de la moto y los ciudadanos, y el que iba de parrillero se bajó y se identificó de forma grosera y agresiva con un carnet del Instituto de Prevención Social de la Fuerzas Armadas y en forma amenazadora le respondió a la comisión policial, “YO SOY HIJO DE UN TENIENTE CORONEL DE LA GUARDIA NACIONAL USTEDES VERAN QUE HACEN CUERDAS DE MAMAGUEVOS…,” en ese momento el ciudadano se montó en la moto y procedieron a bajarlo de la misma, fue cuando trató de golpear con un objeto contundente (Botella de cerveza…), que tenía en la mano derecha, en ese momento se hicieron hacia atrás logrando esquivar la agresión, posteriormente lograron bajarlo de la moto, llevándolo al piso y luego procedieron a intervenirlo policialmente… una vez montado en la unidad empezó amenazar a la comisión policial que nos iba a mandar a matar…, el mismo quedo identificado como Herfran Eduardo Ruiz García, portador de la cedula de identidad N° V- 17.818.482.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado Herfran Eduardo Ruiz García, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 223 ambos del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
El imputado, declaró lo siguiente:“ Yo iba en al moto con tres compañeros, detuvieron a uno de iba con migo, y yo por ayudarlo presente el carnet, el policía se ofendido y lo tiro al piso, a mi también me tiraron al piso, discutimos, en la comandancia me dieron golpes, es todo”.
Por otro lado la defensa, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito tome el Tribunal y en todo sus sentidos lo manifestado por el mismo, manifestando todo lo contrario lo señalado en el acta policial, sería necesario señalar que el tipo penal atribuido se pueda comprobar la certeza del mismo, según lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, pido que no se califique de flagrante el hecho ocurrido, puesto que no esta claro el mismo, igualmente en base a la reforma de la norma adjetiva penal no señala nada al respecto, solicito se ventile el procedimiento ordinario, a los fines de practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en aras a la Justicia , por ultimo se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Herfran Eduardo Ruiz García, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta Policial sin número, de fecha 22 de Abril de 2005, que corre inserta al folio N° 3, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo la cual el Funcionario Agte (2419) Villamizar Correa Ronald José, aprehendió al ciudadano Herfran Eduardo Ruiz García, el cual se identifico de forma grosera y agresiva y amenazando de muerte a la comisión policial.
Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delitos de ULTRAJE VIOLENTO AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en el artículo 224 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, pues el referido imputado ofendió y agredió al funcionario policial; tal y como, se evidencia del acta policial; siendo en consecuencia, el delito del Ultraje Violento.
Igualmente, considera esta Juzgadora que los hechos establecidos en el acta policial, no encuadran ni se subsumen en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal , en razón de que el referido ciudadano no hizo oposición al funcionario policial, que se encontraba en cumplimiento de sus deberes; sino que procedió a ofenderlo en su honor y reputación; así como agredirlo, lo cual se evidencia del acta policial obrante a los folios 3 y 4.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 224, del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial sin número de fecha 22 de Abril de 2005, a través de la cual el funcionario aprehensor dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenida el imputado de autos, el cual se identifico de forma grosera y agresiva y amenazando de muerte a la comisión policial.
Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, en cuanto al delito de Ultraje Violento Contra Persona Investida de Autoridad Pública, se califica la flagrancia en la aprehensión del mencionado imputado, pues el imputado fue detenido en el mismo momento, el cual se identifico de forma grosera y agresiva y amenazando a la comisión policial. , estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.
En lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, se desestima la aprehensión en flagrancia en cuanto a la comisión de tal hecho punible, ya que el mismo no se encuentra demostrado, ni evidenciado del acta policial cursante en autos.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HERFRAN EDUARDO RUIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° 17.818.482, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 224 ambos del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del mencionado imputado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, por considerar que no quedo demostrado en actas las comisión de tal hecho punible.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° 17.818.482, por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 224 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 3, 4º ,5, 8 y del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de presentarse al Tribunal una vez cada treinta (30) días. 2.- Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de cualquiera de sus progenitores: 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o acudir a los sitios o lugares donde estan se expendan. 4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que las mismas reúnan los siguientes requisitos: 1.- Original y copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Trabajo o de ingresos, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón de bolívares mensuales, debidamente visada por Contador Público Colegiado; 3.- Constancia de residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, debidamente expedida por la Asociación de Vecinos y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan, 4.- Balance personal que demuestre suficiente capacidad económica, debidamente visado por un Contador Público, 5.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la fianza. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, vencido el lapso legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA