REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000778
ASUNTO SP11-P-2005-00078
Vista la solicitud realizada por el Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 23 de Abril de 2005, con ocasión a la aprehensión del imputado José Orlando Roso Jaimes, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Abril de 2005, aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín-Rubio, Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Barrio La Palmita Sector La Guaira, calle principal, visualizaron a un ciudadano que se trasladaba a pie por al vía principal del referido sector, por lo que procedieron a pedirle su identificación, la cual se negó rotundamente, ofreciendo resistencia a la comisión policial que para ese instante lo había intervenido policialmente, no prestando la colaboración para la prosecución de su intervención, en vista de lo sucedido fue traslado hasta la sede policial, en donde este ciudadano de nuevo ofreció resistencia a la comisión policial y al personal que se encontraba prestando sus servicios para ese momento, causando daños a las instalaciones policiales, quedando identificado como José Orlando Roso Jaimes, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.147.268.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado José Orlando Roso Jaimes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
El imputado, declaró lo siguiente:“ Yo estaba en una fiesta por ese sector, en ese momento pasa la patrulla y me dice que me recostará en la pared, conmigo iban otros señores que estaban en la fiesta, al llegar al comando me piden la documentación personal y se las doy, me lanzo y colocó como testigo al señor que estaba conmigo, el funcionario me pego duro, y levanta y acta y me dice a los fines de que no fui golpeado, me negué a firmarla, fue un grupo de funcionarios de San Cristóbal, es todo”
Por otro lado la defensa, expuso: “Oído lo manifestado por al parte fiscal y mi defendido, en el presente caso mi defendido resulto ser víctima en el presente caso, en base a la declaración rendida en el presente audiencia, la norma del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las reglas de actuación y los funcionarios la irrespetaron y en base a las normas constitucionales, y Tratados Internacionales, solicitó libertad sin condición, en razón al procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, detención que resulto ser arbitraria, pues mi defendido no estaba cometiendo hecho punible alguno para ser detenido, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano José Orlando Roso Jaimes, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta Policial sin número, de fecha 23 de Abril de 2005, que corre inserta al folio N° 3, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales el Funcionario Carvajal Reyes Arsnubal José, aprehendió al ciudadano José Orlando Roso Jaimes, el cual opuso resistencia en contra de la comisión policial.
Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial sin número de fecha 23 de Abril de 2005, a través de la cual el funcionario aprehensor dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenida el imputado de autos, quien opuso resistencia en contra la comisión policial.
Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que opuso resistencia en contra la comisión policial, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado: JOSE ORLANDO ROSO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, nacido el día 28-07-1964, de 40 años de edad, hijo de José Victoriana Roso Galvíz e Hilda María Jaimes de Rozo, titular de la cedula de identidad N° v- 9.147.268, de estado civil divorciado, de profesión u oficio maestro de obras, residenciado en la Avenida 8Va casa N° 49-79 Los Palones, Barrio La Victoria, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado: imputado JOSE ORLANDO ROSO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, nacido el día 28-07-1964, de 40 años de edad, hijo de José Victoriana Roso Galvíz e Hilda María Jaimes de Rozo, titular de la cedula de identidad N° v- 9.147.268, de estado civil divorciado, de profesión u oficio maestro de obras, residenciado en la Avenida 8Va casa N° 49-79 Los Palones, Barrio La Victoria, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 5, 8 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes medidas: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal una vez cada treinta (30) días.
2.- Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; igualmente, de concurrir a lugares donde expidan las mismas.
4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que las mismas reúnan los siguientes requisitos: 1.- Original y copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Trabajo o de ingresos, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón de bolívares mensuales, debidamente visada por Contador Público Colegiado; 3.- Constancia de residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, debidamente expedida por la Asociación de Vecinos y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan, 4.- Balance personal que demuestre suficiente capacidad económica, debidamente visado por un Contador Público, 5.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la fianza. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, vencido el lapso legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA