REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000035
ASUNTO : SJ11-P-2000-000035
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ARBOLEDA ROLDAN HERNAN DARIO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 14 de Enero de 2.000, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron un vehículo particular, procedente de San Antonio del Táchira, solicitando la documentación respectiva a los pasajeros del mismo, siendo identificado un Ciudadano de nombre Lizarazu Marcus, titular de la cédula de identidad Nro V-10.190.339,con fecha de nacimiento 26-06-1.968, quien al momento presentaba una actitud sospechosa, procediendo a la revisión personal del mismo, encontrándole una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de Arboleda Roldan Hernán Darío, manifestando el mismo que la cédula se la había prestado un amigo.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio tres, corre inserta Acta Policial, de fecha 14 de Enero de 2.000, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron un vehículo particular, procedente de San Antonio del Táchira, solicitando la documentación respectiva a los pasajeros del mismo, siendo identificado un Ciudadano de nombre Lizarazu Marcus, titular de la cédula de identidad Nro V-10.190.339,con fecha de nacimiento 26-06-1.968, quien al momento presentaba una actitud sospechosa, procediendo a la revisión personal del mismo, encontrándole una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de Arboleda Roldan Hernán Darío, manifestando el mismo que la cédula se la había prestado un amigo.
2.- Al folio cuarenta y cuatro, corre Experticia, de fecha 28 de Enero, suscrita por Funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, practicada a una cédula de identidad de expedición de “ República de Venezuela”, la cual arrojó como resultado que …”la fotografía a color, apellidos y nombres, de fecha de nacimiento, firma del titular, estado civil que presenta la cédula de identidad V-10.190.339, difieren con los datos de la persona portadora, lo que conlleva a determinar que no le pertenece, y en cuanto al documento de identidad la misma es AUTENTICA y DE CURSO LEGAL.”
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, cuya pena es la de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, siendo su termino medio de seis (06) meses de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 14 de Enero de 2.000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MES y ONCE (11) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ARBOLEDA ROLDAN HERNAN DARIO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo