REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000767
ASUNTO : SP11-P-2005-000767


Vista la solicitud formulada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, y celebrada en esta misma fecha Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 21 de Abril de 2005, siendo las once horas de la noche, los funcionarios policiales Inspector Jefe Domingo Baptista, Distinguido 1613 Carlos Ramón Garnica, Distinguido 478 Harry Ernesto Rancel Hernández, Distinguido 685 Rainer Antonio Carrillo Leal, Distinguido 116 Auffer Astidias Suárez, agente 2646 José Ricardo García Contreras, encontrándose en comisión con el fin de instalar Punto de Control móvil en inmediaciones del sector Avenidas Las Américas, específicamente al frente al Banco de Venezuela, cuando a las diez y treinta minutos de la noche, paso un vehículo tipo Niva, de color rojo a exceso de velocidad evadiendo el punto de control y haciendo caso omiso a la voz de alto originándose una persecución donde los ocupantes del citado vehículo , efectuaron disparos a la comisión policial , causando que colisionaran con el vehículo malibú, palcas BAY-29M, conducido por la ciudadana Luisa Olarte de Chaparro, APRA posteriormente impactar la unidad policial P- 547 con un objeto fijo ( semáforo) ubicado en la intercepción de las avenidas Las Américas, resultando lesionados primeramente el conductor y acompañante del vehículo placas BAY-29 M y los efectivos policiales Inspector Jefe Domingo Baptista, Distinguido 1613 Carlos Ramón Garnica, Distinguido 478 Harry Ernesto Rancel Hernández, Distinguido 685 Rainer Antonio Carrillo Leal, Distinguido 116 Auffer Astidias Suárez, agente 2646 José Ricardo García Contreras, quienes quedaron bajo observación en la Clínica La Colonia; posteriormente tiene conocimiento del ingreso del Hospital Padre Justo de rubio del ciudadano Douglas Barajas, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad N° V- 16.958.133, quien presentó herida con arma de fuego; y el mismo, le manifestó que momentos antes se encontraba en el vehículo Niva de color rojo, conducido por el ciudadano Carlos José Jiménez y que en las inmediaciones de la Avenida Las Américas, se había originado una persecución con comisión policial, la cual colisionó con otro vehículo particular, oportunidad que aprovecharon para darse a la fuga, siendo dejado por sus acompañantes en las adyacencias de los Edificios de las Flores, calle principal del Sector La Victoria, parte baja donde lo trasladó la comisión policial.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público, señaló los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deja a criterio de este Tribunal, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Vigente; así mismo solicita que la presente causa se ventile por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y por último, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado en autos, manifestó: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Por último, la defensa hace las siguientes consideraciones: “Oído lo manifestado por la parte fiscal y mi defendido, conforme el artículo 125 numeral 5. del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se orden la practica de un examen médico a mi defendido, producto de la herida ocasionada, razón por al cual solicito que el referido examen sea practicado por el Representante del Ministerio Público, y el cartucho de la bala si se encuentra o parece igualmente se le practique una experticia, así mismo solicito que se abra una investigación a los funcionarios actuante en la presente investigación, del acta policial se desprende que mi represente hizo resistencia a la autoridad como lo señala la parte fiscal, solicito se ordene el procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por cuanto mi representado tiene residencia fija en el País, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Acta Policial, de fecha 20 de Abril de año 2005, la cual corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones en la cual los funcionarios aprehensores, dejan constancia que siendo las 10:00 de la noche, en el mismo sector donde ocurrieron los hechos, en inmediaciones del sector Avenidas Las Américas, específicamente al frente al Banco de Venezuela, cuando a las diez y treinta paso un vehículo tipo Niva, de color rojo a exceso de velocidad evadiendo el punto de control y haciendo caso omiso a la voz de alto originándose una persecución donde los ocupantes del citado vehículo, efectuaron disparos a la comisión policial, causando que colisionaran con el vehículo Malibú, palcas BAY-29M, resultando lesionados primeramente el conductor y acompañante del vehículo placas BAY-29 M y los efectivos policiales, quienes quedaron bajo observación en la Clínica La Colonia; posteriormente tiene conocimiento del ingreso del Hospital Padre Justo de Rubio del ciudadano Douglas Barajas, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad N° V- 16.958.133, quien presentó herida con arma de fuego.
2.- Al folio cuatro (04) corre Acta Policial de fecha 20 de Abril de 2005, suscrita por el Distinguido José Ibrahyn Sayazo, placa 1098, quien manifestó: “ El día 20-04-2005, a eso de las 11:00 horas de la noche, cuando efectuaba labores de patrullaje preventivo por la inmediaciones del Sector Victoria parte baja calle principal, adyacencias de los Edificios Las Flores, cuando visualizó a un ciudadano que hacia señas y se nos acercó, manifestando que presentaba una herida ocasionada con arma de fuego, procediendo a trasladarlo hasta el Hospital Padre Justo, donde el médico de guardia Dr. Gafado Nojack, le diagnostico Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en la región intercostal derecha…Traumatismo Cráneo Encefálico Cerrado, quedando bajo observación, siendo identificado como Douglas Barajas, de nacionalidad venezolana, , igualmente resultaron lesionados los efectivos policiales a mando de la comisión.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 219 del Código Penal Vigente, por cuanto se evidencia que los ocupantes del vehículo tipo Niva, de color rojo, se dirigían a exceso de velocidad, evadiendo el punto de control y haciendo caso omiso a la voz de alto originándose una persecución por parte de la comisión policial, requisito indispensable para que se configure este tipo penal; así como, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión del mismo.

DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito atribuido Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 219 del Código Penal Vigente, hecho ocurrido el día 20 de Abril del 2005.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de las Actas Policiales que corre a los folios 03 y 04,.
3.- Por último, no existe peligro de fuga, por cuanto el prenombrado imputado es de nacionalidad venezolana y con residencia fija en el País; y además por cuanto el delito imputado no excede de tres (03) años en su límite máximo.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de acuerdo a lo solicitado el Fiscal del Ministerio Público.

Por último, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues el imputado fue detenido por cuanto consta en el acta policial en la cual señala, que el prenombrado imputado manifiesto que se encontraba en el vehículo marca Niva de color rojo, y quienes los ocupantes respondieron haciendo caso omiso a la voz de alto, por parte de la comisión policial, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, identificado en autos, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, La Palmita, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 12-12-1982, de 22 años de edad, hijo de José Mario Barajas (v) y Ludy Xiomara Leal de Barajas (v), titular de la cedula de identidad N° v- 16.958.133, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, residenciado en La Palmita, calle 07 casa N° 81, frente de la Colchonería de nombre La Fállete, Municipio Junín, teléfono N° 0276-5110112, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 219 del Código Penal, imponiendo las siguientes medidas: 1.- Presentación una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Caución Juratoria, a los fines de aceptar y jurar cumplir con las medidas impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3., 4. y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 Encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio de La Cosa Pública.

CUARTO: Acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL N° 03



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA