San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000737
ASUNTO : SP11-P-2005-000737

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PEDRO NEL OSPINA BERNAL, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 18 de Enero de 2.000, Funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo (Guardia Nacional), de Peracal, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, retuvo un vehículo tipo camión, placas AW-709C, color bronce multicolor, marca Dodge, año 1.967, conducido por el Ciudadano Pedro Nel Ospina Bernal, identificado en autos, en el cual trasladaba medicamentos y vitaminas para el consumo humano de presunta procedencia extranjera, siendo que el conductor acreditó la forma de ingreso al país.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio seis, corre inserto Comprobante de Retención de Mercancía, Nro 064, de fecha 18 de Enero de 2.000, Funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo (Guardia Nacional), de Peracal, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, retuvo un vehículo tipo camión, placas AW-709C, color bronce multicolor, marca Dodge, año 1.967, conducido por el Ciudadano Pedro Nel Ospina Bernal, identificado en autos, en el cual trasladaba medicamentos y vitaminas para el consumo humano de presunta procedencia extranjera, siendo que el conductor acreditó la forma de ingreso al país.

2.- Al folio cuarenta, corre inserto Reconocimiento Legal Nro 220, de fecha 28 de Enero de 2.000, suscrito por los Funcionarios Elizabeth Sánchez y Simón Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al Certificado de Registro de Vehículo, el cual arrojó como resultado ser original.

3.- Al folio cuarenta y cinco, corre inserta Experticia de seriales y avalúo real, de fecha 22 de Enero de 2.000, suscrito por los Funcionarios José Parra y Tito Libio Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyó que los seriales se encuentran en su estado original.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es la de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo su termino medio de tres (03) años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 18 de Enero de 2.000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PEDRO NEL OSPINA BERNAL, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


Abg. Belkys Álvarez Araujo
Juez en Función de Control N° 03



Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria