REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000749
ASUNTO : SP11-P-2005-000749



• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Doris Elisa Méndez Ponce.

• IMPUTADO: FABIO LEONARDO JAIME JAUREGUI, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 13.303.155, con fecha de nacimiento 04-05-1978, de 27 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, hijo de Erasmo Jaimes Mogollón y Matilde Jáuregui Romero, residenciado en la Calle Principal la Pedregosa, Casa N° 1-15, Parroquia Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abg. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS

• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo

DE LOS HECHOS:

En fecha 18 de abril de 2005, siendo las 20:30 horas, se presentó por ante la Brigada de Vehículos de Peracal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la ciudadana Syrley Nyleidy Villamizar Esteban, a fin de notificar el Hurto de un vehículo de su propiedad con las siguientes características, Clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, color rojo, año 1995, uso particular, placas YEL-626, serial de carrocería KJDASP12225, motor cuatro cilindros, hecho que ocurrió el día 17 de abril del presente año a las siete y treinta de la noche, de lo cual deja copia de la constancia de su denuncia presentada en la ciudad de Cúcuta. Siendo las diez y treinta de la noche el funcionarios José Antonio Camargo Fuentes, observó a un vehículo con las características ya mencionadas, procedente de la vía que conduce de San Antonio a Capacho, por lo que se procedió a dar la voz de alto al conductor, quien hizo caso omiso y emprendió veloz huida, seguidamente los funcionarios se trasladaron a los fines de la persecución dándole captura a pocos kilómetros de la Brigada, identificando al conductor como Fabio Leonardo Jaime Jáuregui, posteriormente se le traslado en calidad de detenido a la comisaría de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado FABIO LEONARDO JAIME JAUREGUI, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido imputado expuso: “Yo estaba el día lunes en el taller donde arreglo el carro mío y llego un señor que conozco y me pidió el favor de que lo acompañara a San Antonio a que le subiera el carro de la hija y nos vinimos a un estacionamiento cerca de la aduana, él señor se llama Humberto, él se bajó le pagó el estacionamiento y yo subí el carro, pasamos por la alcabala y la PTJ no dio voz de alto ni nada, mucho más arriba se me atravesó un carro con dos funcionarios, quienes me bajaron del carro y me golpearon varias veces y me bajaron para Peracal y allí me dejaron detenido, es todo”.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Existe violación flagrante de los artículos 44 y 46 de la Constitución y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mí defendido fue detenido el día 18 de abril del presente año, a las ocho de la noche y para el día de ayer se vencían las cuarenta y ocho horas para ser presentado y conducido ante el Juez competente y por el artículo 46 de la Constitución porque fue torturado por los funcionarios de Peracal. Impugno la presunta denuncia que cursa agregada a la notificación que hace la supuesta victima a la autoridades venezolanas, ya que ésta es una hoja fotostática de un escrito sin ningún tipo de sello húmedo que de credibilidad del mismo. Y siempre cuanto existe una denuncia en el vecino país, las autoridades se enlazan en las comunicaciones. Y fue 24 horas después que sucedió el hecho cuando la víctima se presenta ante las autoridades las venezolanas. Así mismo el vehículo objeto del proceso se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, ya que no existe ruptura de ninguna parte del vehículo ni cerradura ni nada. Es por lo anterior que solicito se desestime la calificación de flagrancia y se desestime la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y se decrete a favor de mí defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que el mismo es venezolano, tiene arraigo en la ciudad de Rubio y presento en este acto constancia de residencia en un folio útil, a los fines de ser agregada a las actuaciones, adhiriéndose la defensa al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

1.- Acta policial, efectuada por los Funcionarios José Antonio Camargo Fuentes, Rodolfo Ibarra, Erick Prato y José Gregorio Bravo, adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de abril de 2005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.

2.- Inspección N° 185 de fecha 18 de abril de 2005, practicada por los funcionarios José Camargo y Angie Sánchez, adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las características y las condiciones en que se encontraba el vehículo objeto del presente proceso.

3.- Entrevista de fecha 19 de Abril de 2005, recibida a la ciudadana Syrley Nyleidy Villamizar Esteban, en la cual expone la manera como le fue hurtado el vehículo objeto del proceso.

4.- Acta policial de Trascripción de Novedad, realizada por el ciudadano Rodolfo Ibarra, funcionario policial adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, de fecha 18-04-05.

5.- Experticia de seriales de vehículo, practicada el 18 de abril de 2005, por los funcionarios Rodolfo Ibarra y José Camargo, adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca Ford, modelo festiva, año 1995, tipo sedan, color rojo, placa YEL-626.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que se observó a un vehículo con las características de un vehículo Clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, color rojo, año 1995, uso particular, placas YEL-626, el cual había sido presuntamente hurtado, procedente de la vía que conduce de San Antonio a Capacho, por lo que se procedió a dar la voz de alto al conductor, quien hizo caso omiso y emprendió veloz huida, seguidamente los funcionarios se trasladaron a los fines de la persecución dándole captura a pocos kilómetros de la Brigada, identificando al conductor como Fabio Leonardo Jaime Jáuregui, posteriormente se le traslado en calidad de detenido a la comisaría de la Dirección de Seguridad y Orden Público; así como, de la entrevistas realizadas a la denunciante, se puede concluir que se está en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FABIO LEONARDO JAIME JAUREGUI, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no ha prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios actuantes procedieron a dar la voz de alto al conductor, quienes hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, trasladándose los funcionarios a los fines de la persecución dándole captura a pocos kilómetros de la Brigada, identificando al conductor como Fabio Leonardo Jaime Jáuregui.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible, que se le imputa al ciudadano FABIO LEONARDO JAIME JAUREGUI, es flagrante, pues el mismo se encontraba conduciendo el vehículo presuntamente hurtado, y cuando los funcionarios le dieron la voz de alto, se dio a la fuga, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones:

1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor.

2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FABIO LEONARDO JAIME JAUREGUI, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 13.303.155, con fecha de nacimiento 04-05-1978, de 27 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, hijo de Erasmo Jaimes Mogollón y Matilde Jáuregui Romero, residenciado en la Calle Principal la Pedregosa, Casa N° 1-15, Parroquia Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FABIO LEONARDO JAIME JAUREGUI, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 13.303.155, con fecha de nacimiento 04-05-1978, de 27 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, hijo de Erasmo Jaimes Mogollón y Matilde Jáuregui Romero, residenciado en la Calle Principal la Pedregosa, Casa N° 1-15, Parroquia Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta que se levantó al efecto. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
BELKIS ALVAREZ ARAUJO


EL SECRETARIO
Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ