REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000721
ASUNTO : SP11-P-2005-000721


Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LEONARDO FABIO CARRILLO, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 09 de Marzo de 2.000, Funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo (Guardia Nacional), de Peracal, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, retuvo la cantidad de ciento cuarenta y ocho (148) forros plásticos de colores de televisores de diferentes marcas y colores, ciento treinta y nueve (139) carteras de cuero para caballero grande, veinticuatro (24) carteras de cuero pequeñas de diferentes colores, pertenecientes al Ciudadano Leonardo Fabio Carrillo, transportados en un vehículo particular, identificado en autos, los cuales eran introducidas al país sin las formalidades de Ley respectivas.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio dos, corre inserta Acta de Policial, de fecha 09 de Marzo de 2.000, Funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo (Guardia Nacional), de Peracal, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, retuvo la cantidad de ciento cuarenta y ocho (148) forros plásticos de colores de televisores de diferentes marcas y colores, ciento treinta y nueve (139) carteras de cuero para caballero grande, veinticuatro (24) carteras de cuero pequeñas de diferentes colores, pertenecientes al Ciudadano Leonardo Fabio Carrillo, transportados en un vehículo particular, identificado en autos, los cuales eran introducidas al país sin las formalidades de Ley respectivas.

2.- Al folio cuatro, corre inserta Acta de Entrega de efectos retenidos, de fecha 13 de Marzo 2.000, suscrita por el TTE (GN) Carlos Alexander Gómez y la Ciudadana Lic. Esperanza Maldonado.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es la de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo su termino medio de tres (03) años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 13 de Marzo de 2.000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, y UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LEONARDO FABIO CARRILLO, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo