REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000707
ASUNTO : SP11-P-2005-000707
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de COTRINA AGUINAGA WILBER ANIBAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 23 de Octubre de 1.999, interpuso denuncia por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña, el Ciudadano Cotrina Aguinaga Anibal, en la cual manifestó haber dejado su vehículo marca chevrolet, color blanco, año 1.992, placas 27XIA, modelo chayenne, con un valor aproximado de seis millones de Bolívares, estacionada a la cuadra del Hotel Continental del Barrio la Pesa de Ureña, y al regresar, el vehículo ya no se encontraba, siendo recuperado posteriormente por sus propios medios.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio seis, corre inserta Denuncia interpuesta por el Ciudadano Cotrina Aguinaga Anibal, en la cual manifestó haber dejado su vehículo marca chevrolet, color blanco, año 1.992, placas 27XIA, modelo chayenne, con un valor aproximado de seis millones de Bolívares, estacionada a la cuadra del Hotel Continental del Barrio la Pesa de Ureña, y al regresar, el vehículo ya no se encontraba.
2.- Al folio veintitrés, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 23 de Octubre de 1.999, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña.
3.- Al folio trece, corre inserta Acta de Inspección Ocular Nro 334, de fecha 23 de Octubre de 1.999, suscrita por Funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, cuya pena es la de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio cuatro (04) años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 23 de Octubre de 1.999, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS 26) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de Wilbert Anibal Cotrina Aguinaga, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo