REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000107
ASUNTO : SP11-P-2005-000107
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
-.- REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Violeta Infante Bencomo, Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
-.- IMPUTADO: ULISES VELANDRIA VELANDRIA, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-07-1968, de 36 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.254.599, residenciado en Tercera Etapa, Manzana Tres, N° 22, Barrio Atalaya, Cúcuta, República de Colombia.
-.- Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal; en concordancia con el artículo 84 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Rafael Coronel Hurtado Moreno y el Estado Venezolano.
-.- Defensor Abogado José Antonio Rodríguez Hernández, Defensor Privado.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto respectivo de anulación de acusación, en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS
El día 13-02-2005, siendo las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Antonio, se encontraban de servicio cuando observaron que se acercaba un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, color verde, placas SAI-66F, que transitaba por la vía Capacho San Antonio. Los funcionarios solicitaron al conductor que se detuviera a los fines de verificar el estado legal de dicho vehículo para lo cual el conductor presentó documento original autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Libertador, así como Certificado de registro de vehículo, el cual presentaba características de falsedad, igualmente presentó autorización expedida por el ciudadano Ricardo Araujo Ruiz al ciudadano Ulises Velandria Velandria.
Por los hechos antes narrados, el Fiscal del Ministerio Público formulo acusación al imputado ULISES VELANDRIA VELANDRIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal; en concordancia con el artículo 84 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Rafael Coronel Hurtado Moreno y el Estado Venezolano.
Por su parte, el imputado ULISES VELANDRIA VELANDRIA, no declaró.
La defensa, Abg. José Antonio Rodríguez Hernández, alegó lo siguiente: “Solicito a la ciudadana Juez que de conformidad con el escrito presentado por esta defensa, mediante el cual se solicitan pruebas necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de mí defendido, pruebas estas que no han sido hasta la presente fecha acordadas y ordenadas por el Ministerio Público, solicita la practica de las mismas, por como ya se dijo ser necesarias para la defensa, es por lo que se solicita al tribunal, se pronuncie sobre dicha circunstancia, es todo”.
DE LA ANULACION DE LA ACUSACION
Ahora bien, de los hechos antes descritos y lo alegado por la defensa, así como de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, esta Juzgadora observa, que al folio 189, 190 y 191, corre inserto escrito de la defensa en donde solicita al Representante del Ministerio Público la práctica de algunas diligencias de investigación, de las cuales la Fiscalía del Ministerio Público, no se pronunció sobre si era procedente ordenar practicarlas o no, evidenciándose igualmente de la revisión de las actas, que efectivamente no se practicaron las mismas, ni se dio respuesta acerca del motivo por el cual no se practicaban; tal y como, lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en consecuencia, el Tribunal que se violo el Derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Ministerio Público, no se pronuncio sobre su necesidad y pertinencia, para la práctica o no, de las diligencias de investigación solicitadas.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgadora, que al existir una violación a un derecho y garantía constitucional, consagrado como fundamental en nuestra carta magna, se evidencia una nulidad absoluta, debiendo proceder a anularse la acusación presentada por la Representante Fiscal, y reponer la causa al estado en que el Ministerio Público se pronuncie de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, todo lo cual se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ULISES VELANDRIA VELANDRIA, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-07-1968, de 36 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.254.599, residenciado en Tercera Etapa, Manzana Tres, N° 22, Barrio Atalaya, Cúcuta, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal; en concordancia con el artículo 84 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Rafael Coronel Hurtado Moreno y el Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En consecuencia, se Ordena reponer la presente causa al estado en que la Fiscalía del Ministerio Público, se pronuncie sobre la practica o no de las diligencias de investigación, solicitadas por la defensa de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.