REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000039
ASUNTO : SP11-P-2003-000039
Este Tribunal, en uso de la atribución que le confiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud Fiscal, en donde pide se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al coimputado JHON JULIO RAMÍREZ PARADA, identificado en autos, en virtud de haber incumplido con las presentaciones impuestas y no haber comparecido ante este Tribunal, para la realización de la Audiencia Preliminar, fijada en varias oportunidades, en vista de lo cual observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 14-06-2003, siendo las 02: 40 horas de la tarde, los efectivos policiales Sargento Segundo placa 936 José Higinio Melgarejo Guerrero, Distinguido placa 1828 Yitxon Martínez, Distinguido placa 1541 Gerson Niño, distinguido placa 728 Gustavo Moncada y Agente placa 2073 Ricjart Pinto, adscritos a la Comisaría Oeste, quienes encontrándose de patrullaje, fueron notificados que al frente de la Iglesia La Sagrada Familia, vía que conduce San Antonio-Ureña por un ciudadano que se identificó como Rosalino Alfonso Granados, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.133.898, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, que la gandola de color amarillo con blanco con batea vacía que acababa de pasar era robada y que estaba siendo buscada, procediendo a darle la voz de alto haciendo caso omiso, acelerando la misma para tratar de darse a la fuga por la vía o avenida Venezuela vía a Peracal, en la Redoma del Cementerio colisionó con un vehículo marca Centuri, placas XNI-454, conducido por la ciudadana Magaly Manuela Colmenares García, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.994.210, atravesándole a la gandola, la cual le estrellaron con la isla, saltando de la misma tres (03) ciudadanos, los cuales se dieron a la fuga, procediendo a la persecución logrando la detención de dos ciudadanos, quienes fueron trasladados al Comando Policial donde quedaron identificados como Jhon Julio Ramírez Parada, venezolano, con cedula N° 15.438.248 e Iván Darío Serrano García, venezolano, con cedula N° 13.038.248, en el momento se hace presente el ciudadano Omar Neira Duque, venezolano, con cedula de identidad N° V- 6.630.684, quien manifestó que era el dueño de la carga que transportaba la gandola, la cantidad de quinientos (500) sacos de arroz, marca Payara, valorado en veinticuatro millones de Bolívares (24.000.000,oo Bs.), que el conductor y el ayudante se encontraban desaparecidos; razón por la cual fueron presentados por ante este Juzgado de Control donde se desestimo la Flagrancia en la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, se ordenó la prosecución del proceso por los tramites del Procedimiento Ordinario y se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los coimputados Jhon Julio Ramírez Parada e Iván Darío Serrano García, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3° del Código Penal, en conformidad con lo previsto en los 250, 251 numeral 2. y 252 numeral 2. todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Julio de 2003, en vista del escrito presentado por los Abogados Juan Rodolfo Martínez Casanova y José Galileo Gutiérrez Lanz, mediante el cual solicitan la revocatoria del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto se acuerde una medida menos gravosa, el Tribunal consideró procedente, revisar la medida de coerción personal impuesta y acordar la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los coimputados JHON JULIO RAMIREZ PARADA e IVAN DARIO SERRANO GARCIA, identificados en autos, bajo las siguientes condiciones: 1-. Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, 2-. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización de este Tribunal y 3-. Notificar cualquier cambio de domicilio a los efectos de las citaciones o notificaciones a que hubiere lugar.
En esta misma fecha fueron traslados del órgano legal competente, los prenombrados ciudadanos, a los fines de ser notificados de la señalada decisión, manifestando la caución juratoria, conforme a los previsto 260, 262 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de agosto de 2.003, el Representante del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra de los coimputados Jhon Julio Ramírez e Iván Dario Serrano García.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de privación Judicial Preventiva a la Libertad, los cuales se evidencian de:
• Acta de Investigación Policial N° 070 suscrita por los efectivos policiales adscritos a la Comisaría Oeste N° 05, donde consta la detención de los coimputados de autos.
• Acta de investigación penal que contiene la denuncia del ciudadano Omar Antonio Neira Duque, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.630.648.
• Acta de investigación penal que contiene declaración rendida por ante la Dirección de Seguridad y orden Público de San Antonio, de la ciudadana Astrid Maritza Salinas Sanabria, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.927.820.
• Acta Penal de fecha 02-07-2003 donde consta diligencia de los funcionarios de la Subdelegación San Antonio al Puesto Las Santas.
• Inspección N° 248 de fecha 02-07-2003
• Inspección N° 251 de fecha 02-07-2003.
• Inspección N° 237 de fecha 20-06-2003.
• Factura de Control N° 0303 de fecha 13-06-2003.
• Experticia N° 9700-062-141 de fecha 02-07-2003.
• Acta de incautación de videos de fecha 23-06-2003.
• Autorización de Incautación del Tribunal Tercero de Control.
• Oficio N° DIVI-13-61-189 de fecha 04-07-03 donde consta procedimiento de accidentes con daño materiales.
• Oficio N° 072 de la Alcaldía del Municipio Bolívar donde consta que no existe la Empresa Moto Taxi en San Antonio.
• Declaración de los Funcionarios adscritos a las Subdelegación San Antonio del Táchira: Detective Darwin José Aldana Rosales, Agente Isabel Gómez.
• Video Cassete que contiene las grabaciones de las cámaras del Punto de Control Peaje Portal Campaña Admirable.
De las evidencias anteriormente señaladas, se demuestra la comisión de varios hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como, fundados elementos de convicción para estimar que el coimputado Jhon Julio Ramírez Parada, tiene participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Magali Sofía Manuela Colmenares, Omar Antonio Neira Duque y EL Estado Venezolano.
Igualmente, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues han sido infructuosas las diligencias realizadas para su localización; tal y como, se evidencia de las diferentes boletas de citación y notificación, que corren agregadas a las actas de la investigación, en donde se constata que ha sido imposible la misma.
Aunado a lo anterior, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa igualmente que la Audiencia Preliminar no se ha podido realizar, como se desprende del siguiente cuadro demostrativo:
Fecha de fijación de la Audiencia Preliminar
Motivo de diferimiento de la Audiencia Preliminar Folio del Acta de la Audiencia Preliminar
22-08-03 Se difiere por ausencia del Abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova, defensor privado del imputado Iván Darío Serrano; del imputado Jhon Julio Ramírez y del Fiscal Aux. 8vo. Ministerio Pub. Abg. Harold Radames Ocando Jaspe.
Folio (236)
09-09-03 Se difiere por ausencia de la victima Omar Antonio Neira Duque y del Defensor Privado Abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova.
Folio( 253)
24-09-03 Se difiere por audiencia del Fiscal Aux. 8vo. del Ministerio Púb. Abg. Harold Radames Ocando Jaspe, las víctimas, Magaly Colmenares, Omar A. Neira, los imputados Iván Darío Serrano y Jhon Julio Ramírez y del defensor privado abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova.
Folio (263)
08-10-03 Se difiere por cuanto se recibió oficio N° 20F82368/2003 de la Fiscalía del Ministerio Público, de que no puede asistir a los actos previstos para esta fecha, en virtud de tener una reunión con la Fiscal Superior en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
Folio(273)
20-10-03 Se difiere por ausencia del Abg. Defensor Privado Juan Rodolfo Martínez Casanova
Folio (280)
05-11-03 Se Difiere por cuanto se recibió oficio N° 20F8-2634 de fecha 27-10-2003 de la Fiscalía el Ministerio Público solicitando que se suspendan todas las audiencias fijadas entre los días 4 al 7-11-2003, en virtud de asistir a un curso en la sede del Ministerio Público del Estado Táchira
Folio (290)
25-11-03 Se difiere por ausencia del imputado Jhon Julio Ramírez, el Fiscal Aux. 8vo del Ministerio Público Abg. Harold Radames Ocando Jaspe y del defensor privado abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova.
Folio (301)
10-12-03 Se difiere por cuanto el Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público Penal Abg. José Galileo Gutiérrez, se encontraban en la celebración de un Juicio Oral y Público
Folio (310)
15-01-04 Se difiere por cuanto se recibió oficio N° 20F8-0124/2004 de la Fiscalía 8va. del Ministerio Público, solicitando se difieran las celebraciones de los juicio orales y Audiencias Preliminares, en razón de no poder asistir por tener que efectuar trabajo administrativo interno.
Folio (320)
17-02-04 Se difiere por ausencia del defensor privado abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova, del imputado Jhon Julio Ramírez Parada y del Fiscal del Ministerio Público
Folio (331)
10-03-04 Se difiere por ausencia del defensor privado abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova, y del imputado Jhon Julio Ramírez Parada
Folio (347)
31-03-04 Se difiere por ausencia de los imputados Jhon Julio Ramírez Parada e Iván Darío Serrano García y del defensor privado abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova.
Folio (367)
15-04-04 Se difiere por ausencia de los imputados Jhon Julio Ramírez Parada e Iván Darío Serrano García, del defensor privado abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova y de la víctima Magaly Sofía Colmenares García.
Folio (379)
06-05-04 Se difiere por ausencia del imputado Ivan Dario Serrano García y del defensor privado abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova.
Folios (390 y 391)
25-05-04 Se difiere por no haber despacho, en virtud de que el ciudadano Juez se encuentra asistiendo al Taller "Derechos y Garantías Constitucionales del imputado en la Etapa Preparatoria de Investigación", al cual fué invitado por el Director de la Escuela Judicial y el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según comunicación S/N., de fecha 18-5/2004, suscrita por el Director Administrativo Regional de la Dirección Administrativa de la Magistratura.
Folio (400)
22-06-04
06-10-04
20-01-05
23-02-05
18-03-05 Se difiere por ausencia de los imputados Jhon Julio Ramírez Parada e Iván Dario Serrano García y del defensor privado abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova.
Se difiere por inasistencia del Abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova y el coimputado Jhon Julio Ramírez Parada.
Se difiere por inasistencia de los coimputados de autos y las víctimas.
Se difiere por inasistencia injustificada del coimputado Jhon Julio Ramírez Parada y el Defensor Rodolfo Martínez Casanova.
Se difiere por inasistencia del coimputado Jhon Julio Ramírez Parada y el Defensor Juan Rodolfo Martínez Casanova
Folios (413 al 415)
Se fijara por auto separado. F.434
Folio 448
Folio 465
Folio 475
14-04-05
Se difiere por inasistencia del coimputado Jhon Julio Ramírez Parada y del Defensor Juan Rodolfo Martínez Casanova.
Folio 487
Por último, al folio 491, corre inserto oficio N° ALG-211/2005 de fecha 18 de Abril de 2005, suscrito por el T.S.U. GERMAN AGUILAR BRICEÑO, Alguacil Jefe adscrito a esta Extensión Judicial, mediante la cual informa al Tribunal, que verificada los libros de presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo, señala el régimen de presentaciones realizado por el ciudadano JHON JULIO RAMIREZ PARADA, siendo su última presentación el día 15-04-2004.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, decretada en fecha 03 de Julio de 2003, de conformidad con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, decretar una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del coimputado JHON JULIO RAMIREZ PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-07-1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.438.248, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cayetano Redondo, Calle Principal, casa sin número, San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Magali Sofía Manuela Colmenares y Omar Antonio Neira Duque y el Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al coimputado JHON JULIO RAMIREZ PARADA, en fecha tres de julio de 2.003, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al coimputado JHON JULIO RAMIREZ PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-07-1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.438.248, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cayetano Redondo, Calle Principal, casa sin número, San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Magali Sofía Manuela Colmenares y Omar Antonio Neira Duque y EL Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, celebrar la Audiencia Preliminar ya fijada, en lo que respecta al coimputado Iván Darío Serrano García. Así mismo, se ordena dejar copia certificada de las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, a los fines de que continúe el presente procedimiento.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y líbrese las correspondientes órdenes de aprehensión y oficio a los organismos competentes. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
ABG. MILTON GRANADOS
SECRETARIO