REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000648
ASUNTO : SP11-P-2005-000648

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. VIOLETA JOSEFINA INFANTE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundar razonadamente el enjuiciamiento del imputado Carlos Mario Botero, toda vez que al ciudadano al que le fue retenida la mercancía no fue ubicado, no se evidencia de las actas la ubicación de dirección de residencia alguna, así como tampoco la de ningún testigo que haya presenciado el procedimiento, que pudiera llevar al Ministerio Público a presentar una acusación. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 14 de Abril de 2005, y para decidir observa:

En fecha 21 de Enero de 2004, se recibieron en la Fiscalía actuaciones procedentes de la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal del Destacamento de Frontera N° 11, de la Guardia Nacional, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas (Contrabando) en perjuicio del Estado Venezolano, en la que figura como imputado el ciudadano Carlos Mario Botero, colombiano, titular de la cédula N° 88.257.797.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 21-01-2004, se dictó orden de apertura a la investigación por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, bajo el N° 20-F25-094-04.

2. Consta Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios Distinguido (GN) Rico Corona Yacen, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

3.- Acta de Retención de Mercancías N° 058 de fecha 09 de Enero de 2004, en la que consta la retención 06 docenas de Bermudas y Shorts, 02 docenas de monos de diferentes colores, 02 docenas de bermudas para caballeros, 01 docena de Bermudas para niño y 02 docenas de camisa para niños.

4.- Consta acta de valor en Aduanas de fecha 20-01-2004, efectuada por la Gerencia de la Aduana Principal, a la mercancía retenida en fecha 09 de enero de 2004, según consta en acta de Investigación penal N° SO-RN-1-11-1-3-2003-067.

5.- Consta Acta de Verificación Fiscal N° CR-1-DF-SO-RN-S/N, de fecha 17-06-04, suscrita por el Funcionario DTGDO (GN) Duran Rojas Yimmy, adscrito al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, en la que el Funcionario dejo constancia de: “… fui comisionado a fin de ubicar y hacer comparecer … constatar dirección exacta … de … Carlos Mario Botero … me fue imposible ubicar…”.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del Acta de Investigación Penal y del Acta de Retención, que el hecho objeto del proceso si ocurrió, pues efectivamente le fue retenida al imputado de autos, la mencionada mercancía, por una parte.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundar razonadamente el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Mario Botero toda vez que al ciudadano que le fue retenida la mercancía no fue ubicado, no se evidencia de las actas la ubicación de dirección de residencia alguna, así como tampoco la de ningún testigo que haya presenciado el procedimiento, que pudiera llevar al Ministerio Público a presentar una acusación; criterio éste que no comparte esta Juzgadora, pues si existen suficientes elementos para considerar que sucedió un hecho punible según, consta de las actuaciones del acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como también consta el acta de retención de la referida mercancía; es por ello que lo que le procede en el presente asunto, a criterio de este despacho, si no le es posible a esa Representación Fiscal, la ubicación del presunto autor del hecho, solicitar Medida de Coerción Personal, a los fines de hacerlo comparecer al proceso, librando las correspondientes Ordenes de Aprehensión, pues lo que se encuentra envidenciado con la no ubicación del imputado, es que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

Aunado a lo anterior, el Ministerio Público, cuenta con los órganos de investigación para activar, previa autorización del Juez, los mecanismos a los fines de la ubicación de los investigados; así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece la declaratoria de Sobreseimiento ante la imposibilidad de la ubicación del imputado.

Consecuencia de lo anterior, en el presente caso no es procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo negarse el misma; ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARLOS MARIO BOTERO, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Aduanas, donde figura como víctima el Estado Venezolano, ya que el hecho objeto del proceso si existió.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO