REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000076
ASUNTO : SP11-P-2005-000076


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.

• ACUSADO: DIXON CAMACHO GUILLEN, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 13-04-1.985, de 20 años de edad, de ocupación oficios comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.694.978, residenciado en la vereda 8, Barrio José Felix Ribas, N° 4-5, Palotal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira.

• DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con los artículos 273 y 274 todos del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSORA: Abogado Isley Coromoto Morales, Defensora Pública Penal.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 09 de febrero de 2.005, siendo aproximadamente las 01:30 minutos de la madrigada, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, encontrándose de servicio, en la redoma del cementerio de la población de San Antonio del Táchira, recibieron instrucciones que se trasladaran la Hospital Samuel Dario Maldonado y verificaran sobre una persona que había ingresado herida por arma blanca, información que constataron al ser informados que un adolescente había ingresado por emergencia, luego de ser agredido por un grupo de personas que intentaron quietarle sus pertenencias, en las cercanías de la Farmacia Virgen del Carmen, sujetos que se habían ido por la vía que conduce al aeropuerto, procediendo los efectivos policiales a su persecución logrando visualizar a la altura del Barrio garrochal, a un grupo de sujetos que al ver la unidad, trataron de huir por una zona boscosa, los efectivos dan voz de alto y logran capturar a tres adultos, los cuales presenta el Ministerio Público en la audiencia de calificación como imputados. Los funcionarios actuantes dejan constancia que al imputado Dixon Camacho Guillen, se le localizó en un bolsillo del pantalón un envoltorio elaborado en plástico transparente, contentivo en su interior de fragmentos vegetales (marihuana) y un arma blanca (navaja).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado DIXON CAMACHO GUILLEN, por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con los artículos 273 y 274 todos del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, y solicito el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos DIXON CAMACHO, SANTIAGO ESTRADA JOSE, Y ROBERT DURAN, en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos en los artículo 460 y 415 del Código Penal.

Así mismo, ofreció el siguiente acervo probatorio:

1. Testimoniales de: Jhon Jaimes, David Alfredo Espinoza, Roberto Zerpa, Belxi Arciniegas de Labrador, David Alfredo Espinoza, Roberto Zerpa.

2. Documentales referidas a: Acta policial de fecha 09-03-2005; Informe Pericial N° 9700-062-030, de fecha 09-02-2.005; Dictamen Pericial N° 9700-134-LCT-30 de fecha 09-02-2005; Informe de Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-0964; Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente.

En la Audiencia Preliminar el imputado se acogió al precepto constitucional.

Por su parte, la defensora, expuso: “Considera la defensa que no ha usurpado las funciones del Ministerio Público solicitando que sea el tribunal quien decrete el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía como lo ha presentado el Ministerio Público. La defensa considera que de la verificación se determinó que la sustancia era marihuana y por el peso que arrojó el mismo considera la defensa que mí defendido es consumidor, por lo que solicito el cambio de calificación del delito de posesión por consumo. Para el 14-06 del presente año se le realizará examen en la Medicatura Forense, ya que determinado una vez esto la conducta en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto al Porte Ilícito de Arma la defensa sostiene que el arma usada es de punta roma, conforme lo previsto en los artículos 25 de la Ley y artículo 15 del Reglamento, es por lo que el arma utilizada es de lícito comercio. En cuanto a las testimoniales referidas en el punto tercero de su escrito presentado ratifica las pruebas promovidas en el mismo, por ser pertinentes y necesarios, ya que son testigos presénciales del hecho. Promoviendo igualmente el resultado de la prueba pericial. Así mismo solicita no se admita el acta de fecha 09-02-2005, ya que no cumple lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Adhiriéndose a las pruebas del Fiscal por la comunidad de la prueba. Y por cuanto el Ministerio Público no manifestó nada en cuanto a la medida de privación, ratifico la solicitud del examen y revisión de la medida de coerción personal de que es objeto su defendido”.


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

El hecho antes descrito, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con los artículos 273 y 274 todos del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del acusado DIXON CAMACHO GUILLEN, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.-Acta Policial de fecha 09 de febrero de 2005, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales los funcionarios, practicaron las aprehensión del ciudadano DIXON CAMACHO GUILLEN, la incautación de la droga, así como del arma blanca.

 2. Informe Pericial N° 9700-062-030 de fecha 09-02-05, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionado con el arma blanca incautada.

 3. Dictamen Pericial Químico Nº 9700-134-LCT-030, de fecha 09-02-2005, suscrita por la Experto Far. Sofia Carrasquero Salcedo, en la cual se deja constancia de que una vez realizada la prueba de certeza a la sustancia incautada, se obtuvo como resultado POSITIVO, para MARIHUANA, con un peso de SIETE (07) GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS.

• 4. Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente de fecha 08 de Marzo de 2005, en la cual se estableció el peso neto de la Marihuana y se tomó muestra para realizar experticia.

• 4.-Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-0964, de fecha 14-03-2005, suscrita por la FAR. Belsy Arciniegas, donde se deja constancia del siguiente resultado: “… en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA…”.


PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, así como las ofrecidas por la defensa, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1. Testimoniales de: Jhon Jaimes, David Alfredo Espinoza, Roberto Zerpa, Belxi Arciniegas de Labrador, David Alfredo Espinoza, Roberto Zerpa, Kaen Andreina Fuentes García, Yeryt Nathaly Corona González, José Santiago Estrada Muñoz, Roberth Enrique Duran Porras, Dra. Lorena Novoa.

2. Documentales referidas a: Acta policial de fecha 09-03-2005; Informe Pericial N° 9700-062-030, de fecha 09-02-2.005; Dictamen Pericial N° 9700-134-LCT-30 de fecha 09-02-2005; Informe de Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-0964; Acta de Verificación de Sustancia Estupefacientes, Informes Médicos Psiquiátricos y Psicológicos que serán practicados.


EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En la presente Audiencia, el Ministerio Público ratificó oralmente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE SANTIAGO ESTRADA, ROBERT ENRIQUE DURAN PORRAS y DIXON CAMACHO GUILLEN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con los artículos 420, 408 ordinal 1 y 426 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edicson Samuel Parada Méndez, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a dicha solicitud este Tribunal considera, que en el curso de la investigación llevada por el Ministerio Público, se practicaron diversas diligencias:

1. Acta de Investigación Policial, de fecha 09-02-05, relacionada con la actuación de los funcionarios David Alfredo Espinoza y Roberto Zerpa, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Oswaldo Rojas Carrillo y María Isabel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Inspecciones Oculares N° 065 y 066 de fecha 22 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Oswaldo Rojas Carrillo y María Isabel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
4. Acta de Investigación Penal de fecha 24 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Oswaldo Rojas Carrillo y Orlando Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Acta de Investigación Penal de fecha 24 de febrero de 2005, suscrita por el funcionario Oswaldo Rojas Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Acta de Investigación Penal de fecha 22 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Oswaldo Rojas Carrillo y María Isabel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de haberse entrevistado con los ciudadanos Berta Reyes Mendez de Parada, Edicson Samuel Parada Méndez, María Teresa Vargas, Yery Nataly Corona González y Karen Andreina Fuentes García.
7. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 08 de Marzo de 2005, en la cual la victima tuvo a su vista a los ciudadanos José Santiago Estrada, Robert Enrique Duran Porras y Dixon Camacho Guillen, acto en el cual el adolescente Edicson Samuel Parada Méndez, expuso que no reconocía a ninguno de los presentes en la fila como autor o autores del robo y lesiones del que fue víctima.
8. Informe Médico expedido por el Director del Hospital de la ciudad de San Antonio del Táchira, en la que se deja constancia que el adolescente Edicson Parada, presentó Herida en Región Escapular.

De lo anterior referido el Ministerio Público, aunque a su criterio existe suficientemente acreditado la materialidad y corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, resulta evidente que no se obtuvieron suficientes elementos de convicción que arrojaran la identidad del autor o los autores de los mismos, ya que ni la víctima, ni ninguna otra persona pudo aportar datos que orientaran la investigación y del propio dicho de la victima en acto de reconocimiento en rueda de individuos manifestó que los ciudadanos José Santiago Estrada, Robert Enrique Duran Porras y Dixon Camacho Guillen, no fueron las personas que cometieron los mencionados delitos en su contra, por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE SANTIAGO ESTRADA, ROBERT ENRIQUE DURAN PORRAS y DIXON CAMACHO GUILLEN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con los artículos 420, 408 ordinal 1 y 426 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edicson Samuel Parada Méndez, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado DIXON CAMACHO GUILLEN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con los artículos 273 y 274 todos del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION DE SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE SANTIAGO ESTRADA, ROBERT ENRIQUE DURAN PORRAS y DIXON CAMACHO GUILLEN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con los artículos 420, 408 ordinal 1 y 426 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edicson Samuel Parada Méndez, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del Ciudadano DIXON CAMACHO GUILLEN, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 13-04-1.985, de 20 años de edad, de ocupación oficios comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.694.978, residenciado en la vereda 8, Barrio José Felix Ribas, N° 4-5, Palotal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con los artículos 273 y 274 todos del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa.

TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Jhon Jaimes, David Alfredo Espinoza, Roberto Zerpa, Belxi Arciniegas de Labrador, David Alfredo Espinoza, Roberto Zerpa. Documentales referidas a: Acta policial de fecha 09-03-2005; Informe Pericial N° 9700-062-030, de fecha 09-02-2.005; Dictamen Pericial N° 9700-134-LCT-30 de fecha 09-02-2005; Informe de Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-0964; Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las presentadas por la defensa relacionadas con las testimoniales de: Kaen Andreina Fuentes García, Yeryt Nathaly Corona González, José Santiago Estrada Muñoz, Roberth Enrique Duran Porras, Dra. Lorena Novoa Documental: Informes Médicos Psiquiátricos y Psicológicos que serán practicados a su defendido. Así mismo la adhesión que hizo la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado Ciudadano DIXON CAMACHO GUILLEN, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 13-04-1.985, de 20 años de edad, de ocupación oficios comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.694.978, residenciado en la vereda 8, Barrio José Felix Ribas, N° 4-5, Palotal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con los artículos 273 y 274 todos del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho.

QUINTO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano DIXON CAMACHO GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con los artículos 273 y 274 todos del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.



DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.