REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000336
ASUNTO : SP11-P-2005-000336

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EDGAR GARCIA, por la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de Juan Carlos Yonekura, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 19 de Septiembre de 2000, el Ciudadano el Juan Carlos Yonekura, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifiesta que se presentó en su Empresa el ciudadano José Chávez Cándido, y le mostró unos seriales de una motocicleta que había comprado en Santa Bárbara de Barinas a Edgar García, quien presuntamente había adquirido dicho vehículo en la Firma Comercial JAPAN SCOOTERS, necesitando que le diera la copia del manifiesto de importación, por lo se le solicito presentara la factura original, siendo que la factura no correspondía a factura utilizada por la empresa.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio Cuatro, corre inserta Denuncia interpuesta por el Ciudadano el Juan Carlos Yonekura, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual deja constancia de los hechos.

2.- Al folio Seis, corre inserta copia de la Factura Nro 0418, presentada por el ciudadano Denuncia Cándido Chávez.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del mencionado Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Yonekura , cuya pena no podría exceder de doce meses de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 19 de Septiembre de 2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EDGAR GARCIA, por la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del referido Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Yonekura, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo