REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000332
ASUNTO : SP11-P-2005-000332
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS LAREZ Y JORGE ARIAS, por la comisión del delito de PAPEL DE MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 25 de Mayo de 2000, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, desempeñando funciones de requisa en de encomiendas en la Empresa M.R.W, en San Antonio, Estado Táchira, procediendo a revisar un sobre de manila de color marrón, se pudo observar un envoltorio de papel periódico, observando en el mismo varios billetes de colores con la denominación de cinco mil (5.000) Bolívares, que al ser pasados por la máquina de luz ultravioleta se pudo observar que eran de papel moneda nacional venezolana falsa, teniendo como destino la Ciudad de los Teques, donde aparecen como destinatario y remitente los imputados de autos.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio dos, corre inserta Acta Policial, de fecha 25 de Mayo de 2000, suscrita por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de los hechos anteriormente enunciados.
2.- Al folio dieciocho, corre inserto dictamen pericial grafotécnico, de fecha 10-06-2000, en el cual se evidencia que los ejemplares de papel moneda nacional de la denominación de cinco mil (5.000) Bolívares, según los procedimientos allí realizados “no son auténticos”, así mismo se indica que “son de porte ilegal en el país”.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de PAPEL DE MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena es de prisión de uno a dos años.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 25 de Mayo de 2.000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATROS (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS LAREZ Y JORGE ARIAS, por la comisión del delito de PAPEL DE MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo