REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000309
ASUNTO : SP11-P-2005-000309
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, manifestando la mencionada fiscal que resultaría inoficioso proceder a decretar el archivo fiscal de la investigación, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar el dicho de testigos del procedimiento que diera fe del mismo, que pudiera ser un nuevo elemento de convicción; así como la imposibilidad de ubicar al imputado. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 29 de marzo de 2005, y para decidir observa:

En fecha 22 de Marzo del 2004, se recibieron constante seis (04) folios útiles, actuaciones remitidas por el Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional del Punto Fijo de Peracal, referentes al Acta de Investigación Penal N° 371, de fecha 17 Marzo de 2004, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Ocho Fernández Pedro, titular de la cédula de identidad N° 11.108.098, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional…., donde deja constancia de : “ Siendo las 4:00 horas de la tarde , del día 18 de Marzo de 2004, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal…observe que venía un vehículo … de la vía que conduce San Antonio del Táchira- San Cristóbal … características … marca Chevrolet, color blanco, placas ALT-216 el cual era conducido por el ciudadano CONTRERAS PUERTA JESUS ENRIQUE , de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 10.158.082, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-71, profesión mecánico, casado, natural de San Cristóbal y residenciado en el Barrio Caja de Agua, casa sin número Táriba, Estado…por lo que le indique ….efectuar una revisión al vehículo….encontrando la siguiente mercancía 38 FRASCOS DE N-FITINA; 80 SOBRES DE PASTILLAS ERGO-FORT; 15 SOBRES DE PASTILLAS NEURO GINSEG; 80 SOBRE DE PASTILLAS ERNPOUYANT-H Y 264 SOBRE DE PASTILLAS VITAL, CEREBRINA…, con un valor aproximado de (230.000,00 Bs. ) para el momento de la retención …CONTRERAS PUERTAS JESUS ENRRIQUE…, no presento factura o algún otro documento que ampare la legal introducción al país …., se le solicito la presencia del ciudadano MADERA CARREÑO JUAN, de nacionalidad venezolana, C- 114.785.816, residenciado en la Avenida Principal de Zorca casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira …sirvió como testigo … en la requisa efectuada …posteriormente ….le informe al Teniente (GN) Nelson Anderson Useche Ruiz , Comandante del Puesto, quien ordenó la retención de la mercancía…mediante Acta N° 289….. se elaboró la presente acta….es todo” (SIC)

En fecha 18 de marzo de 2004, la representación fiscal, ordenó el inicio de la investigación del hecho punible en cuestión, por la comisión de un Ilícito Fiscal Aduanero, como lo es el delito de Contrabando.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Copia del Acta de Retención de mercancía N° 371, de fecha 17 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, así como por el propietario de la mercancía retenida, donde se deja constancia de la mercancía retenida.

2.- Oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN- 1268, de fecha 19 de marzo de 2004, remitiendo a la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, mercancía especificada en el acta de retención de mercancía N° 289.

3.- Acta de entrega de efectos Retenidos, donde se deja constancia que en el área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio
Acta de entrevista, realizadas a la ciudadano Juan Carlos Madera Carreño, testigo de la retención

4.- Oficio N° 0563, de fecha 03-03-05, suscrito por el Comandante Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera, Compañía, Punto de Control Fijo de Peracal, en la cual notifica a esta Representación Fiscal, que fue imposible ubicar a testigos e imputados en la presente causa.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del Acta de Investigación Penal y del Acta de Retención, que el hecho objeto del proceso si ocurrió, pues efectivamente le fue retenida al imputado de autos, la mencionada mercancía, por una parte.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivado que del contenido de las actas no se evidencia de manera fehaciente elementos suficientes que permitan al Ministerio Público , fundamentar y sostener un acto conclusivo de esta naturaleza; aunado al hecho de que no existe el dicho de testigos del procedimiento que pudiera, en consecuencia, ayudar al esclarecimiento de los hechos en cuanto a la comisión del delito de contrabando; por otra parte no cursan en actas el corresponde Reconocimiento efectuado por parte del funcionario competente de la Aduana Principal de San Antonio, ni por la Guardia Nacional de la Republica ; criterio éste que no comparte esta Juzgadora, pues existe un testigo presencial del procedimiento, consta en las actuaciones el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, también consta el acta de retención de la referida mercancía, cuyo valor probatorio sólo le corresponde analizarlo al Juez que conozca de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, el mencionado Código, establece en su artículo 198, la libertad de medios probatorios, siempre y cuando los mismos sean idóneos, por lo que mal pudiera la Representación Fiscal, considerar que la intervención de los funcionarios actuantes en el Procedimiento, ni el acta de retención de la mercancía, no pudieran ser suficiente para los fundamentos de imputación; alegando por el contrario, que no fueron practicadas las diligencias necesarias y urgentes para demostrar el ilícito aduanero y que no es posible la ubicación del imputado.

Consecuencia de lo anterior, en el presente caso no es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo negarse el mismo; ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CONTRERAS PUERTAS, suficientemente identificado en actas, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, donde figura como víctima el Estado Venezolano, ya que el hecho objeto del proceso si existió.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO