REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000410
ASUNTO : SP11-P-2005-000410


Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal, en perjuicio del ciudadano MASSIEL LAINETH de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 18 de Diciembre del 1999, se presenta denuncia ante el hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña, por la ciudadana Massiel Laineth León, titular de la cédula de identidad N° 12.209.136, de nacionalidad Venezolana, en la que señala que en horas de la noche, de ese mismo día personas desconocidas, interceptando al a menor de nombre Lorelaine Roso Tamayo y luego de bajar a la menor y tirarla al piso, se apoderaron y llevaron la moto de su propiedad, cuyas características Marca Suzuki, modelo Fr-100, Color Negro, serial de carrocería BE14ASC123022, SERIAL DE MOTOR E119123106, placas SAA-171

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años , cuyo término medio es seis años , y desde el día 18 Diciembre del 1999 fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy SEIS (06) AÑOS , TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS , de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del MASSIEL LAINETH , de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO