REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000139
ASUNTO : SP11-P-2004-000139
Vista la diligencia suscrita por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, de fecha 31 de Marzo de 2005, obrante al folio 49, en donde solicita sea REVOCADO la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada a favor del ciudadano ROQUE JULIO ANGARITA SANTOS, este Tribunal conforme al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 15-01-2003, siendo las 8:30 horas de la noche los efectivos policiales cabo segundo placa 948 Rafael Acevedo Becerra de la Comisaría de Junín encontrándose de servicio en la sede del Comando, recibió llamada telefónica de una ciudadana informando que en el local denominado “ Bar los Bigotes “ se encontraba un ciudadano de nombre Roque Angarita y que el mismo era el que presuntamente le había ocasionado el día de ayer en horas de la noche un herida con arma de fuego al ciudadano JOSE DELIO OMAÑA REY, hecho ocurrido en la Guascara procediendo a trasladarse al Bar antes mencionado ubicado al frente del Mercado Municipal y al llegar visualizó a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y una franela blanca con rayas azules con la misma características de la aportada por la ciudadana, procedió a exigirle la respectiva documentación y a efectuarle una requisa encontrándose en su poder en la parte de la cintura parte delantera del pantalón un arma blanca (puñal) con cacha de nácar, color blanco, de hoja aproximadamente de 10 cm. de largo y su respectiva estuchera siendo trasladado al Comando policial .
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que se evidencia la comisión de un hecho punible; así como, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, tiene un grado de participación, lo cual se observa de:
.- A los folios 1, corre inserta acta de investigación policial, sin numero, de fecha 15 de diciembre 2.002, en donde consta la detención preventiva del ciudadano ROQUE JULIO ANGARITA SANTOS,
.- A los folios 9 al 15, corre decisión del Tribunal d Control N° 6 de la Circunscripción de Estado Táchira, donde decreta la aprehensión del imputado ANGARITA SANTOS ROQUE JULIO, como flagrante por la misión del delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, imponiéndole de las siguientes condiciones : 1) Presentarse cada 15 días ante de la sede del Tribunal ; 2) No salir de la Jurisdicción del Tribunal 3) La obligación de suministrar la una dirección en el Estado Táchira; 3) La Obligación de Comparecer a los actos del proceso.
.- Al folio 25, corre inserta experticia de reconocimiento signada con el N° 181 de fecha 20 abril del 2004, donde concluye que el arma blanca en forma de punzón puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad.
.- Al folios 36 37 corre auto de avocamiento de este Tribunal y auto en la cual se fija audiencia preliminar para el día 31-03-05 a la 9:30 de la mañana
.- Al folio 47 corre auto de fecha 31-03-2005, en la cual se deja constancia que el imputado ROQUE JULIO ANGARITA SANTOS, no hizo acto de presencia ya que el ciudadano José Eloy Rey Omaña victima informo que el mismo se fue para Colombia.
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de: la comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la convicción para estimar que el imputado ROQUE JULIO ANGARITA SANTOS, es el autor del mismo.
Igualmente, considera esta Juzgadora que por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues en el transcurso de la investigación han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado; tal y como, se evidencia de las boletas de notificación que corren al folio 39 de las actuaciones.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al haber el imputado cambiado de dirección sin la debida participación al Tribunal, se configura la presunción del peligro de fuga; tal y como, lo dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se hace procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en fecha 17 de Diciembre de 2.003, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ROQUE JULIO ANGARITA SANTOS, por la comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD DECRETADA, a favor del ciudadano ROQUE JULIO ANGARITA SANTOS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 17 de diciembre de 2.003.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, al imputado ROQUE JULIO ANGARITA SANTOS, ya identificado.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABO. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO DE CONTROL