San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000830
ASUNTO : SP11-P-2005-000830
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oído el imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en su ordinal 1° establece : “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial, a menos que sea sorprendida un fraganti. En este caso, será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo de no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención…..” , aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, El Código Orgánico Procesal Penal establece en artículo 373 en su segundo aparte “ El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición……” , da cuenta las actas que el imputado HECTOR ALFONSO CHACÓN RORIGUEZ, fue aprehendido el día 26-042005, siendo las 18:30 horas de la tarde, y existe comprobante de recepción de asunto nuevo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San Antonio de fecha 28-04-2005, siendo las 2:30 de p.m., hora del sistema IURIS 2000, en la cual se recibió, por ante esa unidad constante de 28 folios útiles, escrito por parte del Abg. Domingo Alfredo Hernández Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, queda evidenciado que se han cumplido todas y cada unos de los lapsos de presentación del imputado.
SEGUNDO: DE LA FLAGRANCIA: Sirven la presente actuaciones para comprobar que funcionarios de la Guardia Nacional el día 26-04-2005, en horas de la tarde, se presento una comisión de la Guardia Nacional en la oficina ISPOSTEL , de la localidad de Michelena y allí se encontraba un ciudadano HECTOR ALFONSO CHACÓN RORIGUEZ, quien iba a colocar una encomienda con destino a España, los funcionarios procedieron a revisar la caja de cartón y al hacerle unos cortes laterales, se vio una pasta de color marrón de olor fuerte y penetrante que al practicarle prueba de Narcotex dio coloración azul, positivo para cocaína y experticia CO-LC-LR1-DIR-2004/680 de fecha 27-04-2005, suscrita por el Ing. Carlos Conteras Aparicio y atendiendo a que se encuentran llenos extremos del articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es decretar que la aprehensión en flagrancia del ciudadano HECTOR ALFONSO CHACÓN RORIGUEZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. TERCERO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por el trámite del procedimiento ordinario, debiendo remitir las actuaciones a la Fiscalía correspondiente, todo de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. CUARTO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el ciudadano fiscal, la misma es procedente, por cuanto esta acreditada la existencia de un hecho punible tipificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo las circunstancia de tiempo modo y lugar que han quedado descritas anteriormente, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrito. En cuanto a los elementos de convicción para estimar que el imputado HECTOR ALFONSO CHACÓN RORIGUEZ, ha sido autor de la comisión de ese hecho punible los mismo surgen de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional en su acta de investigación penal N°0304 de fecha 26 de Abril del 2005; actas de entrevistas, de los ciudadanos ROJAS ACUÑA YOLY AGNEI, ENRIQUE BORRERO ZAMBRANO Y DI CAPRIO ANDRES JOSE, el cual expone. “; la experticia de ensayo, orientación DE NARCOTEX, que dio la coloración azul, positivo para Cocaína CO-LC-LR1-DIR-2004/680 de fecha 27-04-2005, suscrita por el Ing. Carlos Conteras Aparicio , así como de la solicitud que el Ministerio Público ha hecho a este Tribunal, en la que relaciona como titular de la acción penal todos los elementos convicción que el permiten solicitar su privación. De otro lado tenemos como presunción razonable del preligo de fuga la que señal específicamente la ley adjetiva penal en su artículo 250 parágrafo primero que establece como presunción de fuga los casos en que se comentan hechos punible como pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, tal como ocurre para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que tiene una sanción penal de quince años de prisión, en su termino medio y en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad es evidente, tal como lo señala el artículo 252 Ejusdem. Por todas esta razones este Tribunal Segundo de Control decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de la libertad al imputado HECTOR ALFONSO CHACÓN RORIGUEZ, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas QUINTO: Acuerda la remisión del presente asunto penal a los tribunales de control ubicados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo conocimiento corresponde, por cuanto los hechos se dieron lugar en la ciudad de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, según resolución emanada de la Presidencia del Circuito judicial Penal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones Circuito Judicial del Estado Táchira, a la oficina de alguacilazgo para su distribución en un Tribunal de Control de San Cristóbal. SEXTA: Se abstiene de fijar fecha para la verificación de la sustancia incautada, e insta al Ministerio Público para que ratifique su solicitud en el Tribunal que conozca de la presente causa.. Y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada : HECTOR ALFONSO CHACÓN RORIGUEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORIDARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° , artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal., en contra de HECTOR ALFONSO CHACÓN RORIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.492.561, de 31 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta de profesión Técnico Superior en Informática, y residenciado actualmente en la calle 2 , Lote E , Casa N° 45, Urbanización Pirineos Estado Táchira., por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitencio de Occidente. CUARTO: Acuerda la remisión del presente asunto penal a los tribunales de control ubicados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo conocimiento corresponde, por cuanto los hechos se dieron lugar en la ciudad de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, según resolución emanada de la Presidencia del Circuito judicial Penal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones Circuito Judicial del Estado Táchira, a la oficina de alguacilazgo para su distribución en un Tribunal de Control de San Cristóbal. QUINTO: Se abstiene de fijar fecha para la verificación de la sustancia incautada, e insta al Ministerio Público para que ratifique su solicitud en el Tribunal que conozca de la presente causa
E l Juez de Control N° 2
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
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