San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000813
ASUNTO : SP11-P-2005-000813


Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado y solicitado por la Defensa, y los declarado por los imputados , el Tribunal para pasa decir en los siguientes términos:
Decreta la detención de los ciudadanos : ciudadanos ORTIZ GOMEZ GEOVANNY ANDRES y GIRLADO VILLA JORGE HERNEY, como flagrante ya la norma adjetiva prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el delito que se este cometiendo o acaba de cometerse y efectivamente como las circunstancia que rodean el hecho hacen entender que estamos de en presencia de un delito que esta tipificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como consta en el acta de investigación penal N° 219 suscrita por los funcionarios del Punto de Control de la Guardia Nacional, en la cual queda constancia que en el canal N° 2 , que conduce de San Antonio del Táchira, cuando observó que venía un vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Malibu, Color Blanco, Multicolor , Placas AM 3221, y se le indico a los pasajero pasar a la zona de requisa y en presencia de testigos se procedió revisar el equipaje del ciudadano ORTIZ GOMEZ GEOVANNY ANDRES , se encontró una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación Narcot- Tes, la misma dio coloración azul l, positivo para cocaína, asimismo se le practico revisión a la maleta que portaba el ciudadano GIRLADO VILLA JORGE HERNEY, dentro de su maleta también se encontró una sustancia de olor fuerte y penetrante a la cual se le practico prueba de ensayo y orientación Narcot – Tes dando positivo para Cocaína, así mismo el Dictamen Pericial Químico de orientación pesaje, Precintaje y Toxicológico CO-LC-LR1-DIR-2005/ 677 de fecha 26 de Abril, suscrito por el Ing. Químico Carlos Javier Contreras, experto del Laboratorio Científico Regional N° 1 consta que las muestras enviadas, son positivas para Cocaína, lo procedente y ajustado a derecho es calificar como flagrante la aprehensión de los mencionados imputados ORTIZ GOMEZ GEOVANNY ANDRES y GIRLADO VILLA JORGE HERNE en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consecuencialmente tal como los señalara el ciudadano Fiscal, el procedimiento a seguir es el ORDINARIO y así formalmente se decide, todo de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y 373 en su segundo aparte Código Orgánico Procesal Penal, lapso este que debe utilizar la defensa para que ejerza lo solicitado en la presente audiencia . Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 250 1°,2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero, así como el artículo 252 ordinal 2° este Tribunal con fundamento en la relación anterior de los hechos, atendiendo a las normas antes invocadas procede a decretar Privación Judicial Preventiva de la libertad a los imputados : ORTIZ GOMEZ GEOVANNY ANDRES y GIRLADO VILLA JORGE HERNEY, quien es de las características personales anotadas en esta acta y lo cual se hace en los siguientes términos: Ha quedado demostrado en la relación sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado que esta acreditada la existencia de un hecho punible (TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ) que merece pena Privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; como elementos de convicción para estimar que los imputado ORTIZ GOMEZ GEOVANNY ANDRES y GIRLADO VILLA JORGE HERNE han sido autores de la comisión de ese hecho punible tenemos el acta de investigación penal N° 219 de fecha 25 de Abril del 2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes y en la que se relaciona las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos . Esta acta cumple las exigencias del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente encontramos dos entrevistas, que corresponde a los ciudadanos HEIMER BAUTISTA ALVARADO, LUIS HERNADO GONZALEZ ARIAS Y RUBEN DARIO NIETO LEAL , e igualmente el resultado de la prueba orientación de Narcotex, y prueba de ensayo y orientación practicada en el laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, signada con el N ° CO-LC-LR-1-DIR-667 la presunción razonable en la apreciación de la circunstancias particulares del peligro de fuga o en la obstaculización de la búsqueda de la verdad, se debe tomar en cuenta entonces la magnitud del daño social causado de este tipo de delito, la pena que podría llegar a imponer que contiene una presunción IURIS ET DE IURIS para el peligro de fuga, así como la conducta que pudiera adoptar el imputado antes testigos o expertos que adelante la investigación dada la gravedad del delito que se investiga. Estas normas de orden adjetivo hacen procedente esta medida de coerción personal en concordancia con la norma sustantiva del artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todas estas razones se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos ORTIZ GOMEZ GEOVANNY ANDRES y GIRLADO VILLA JORGE HERNE por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y así se decide. Se acuerda oficiar al Cónsul de Colombia de conformidad con el artículo 44 ordinal 2 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se fija para el día 06-05-2005-, a las 10:00 de la mañana, el acto de verificación de la sustancia incautada, quedan notificadas la partes. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ORTIZ GOMEZ GEOVANNY ANDRES y GIRLADO VILLA JORGE HERNE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado : ORTIZ GOMEZ GEOVANNY ANDRES y GIRLADO VILLA JORGE HERNEpor la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Se fija para el día 06-05-2005 a las 10:00 de la mañana, el acto de verificación de la sustancia incautada, quedan notificadas la partes. QUINTO: Se acuerda notificar al Cónsul de Colombia de conformidad con el artículo 44 ordinal 2 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Término. Se leyó y conformes firman:

El Juez de Control N° 2

ABG. Pedro Alcides Colmenares Colmenares


El Secretario,


ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández