San Antonio del Táchira, 05 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000096
ASUNTO : SJ11-P-2002-000096
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de ciento catorce(114) folios útiles, recibido en este despacho el 22 de abril de 2005, e ingresado bajo el Nº SP-11-P-2002-000096, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos, 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código orgánico procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
EDUARDO JOSE VARELA ESPINOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.043.181.
JOSE GERMAN VARELA ESPINOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.036.301.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 17 de julio de 1998, el ciudadano, PRIMO ELIBRANDO RUIZ QUIROZ, interpuso denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Delegación Táchira, en contra del ciudadano, JOSE GERMAN ESPINOZA, quien tenía en venta un vehículo que le dio en consignación y luego se dio cuenta que ellos habían vendido la camioneta, le reclamó al señor GERMAN y este le contestó que no había ningún problema y que le iba a entregar el dinero y así lo fue llevando hasta que no le creyó y vino a denunciarlo.
Aperturada la investigación por parte del Ministerio Público, se practicaron las diligencia encaminadas a determinar tanto el hecho punible como la responsabilidad y culpabilidad de los autores.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ahora bien, habiéndose dictado en el presente caso el auto de proceder en fecha 17 de julio de 1998 y no habiéndose producido actos procesales capaces de interrumpir la prescripción extraordinaria, por cuanto dichos actos( auto de detención y diligencias procesales que le siguen) solo interrumpen la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido 6 años y 9 meses y 1 día contados a partir de la fecha del auto de proceder, tiempo este superior al establecido en el artículo 110 del Código Penal venezolano para que proceda la prescripción extraordinaria o judicial( tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo), es por lo que esta Representante Fiscal del Ministerio Público de conformidad … solicita el SOBRESEIMIETNO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos EDUARDO JOSE VARELA ESPINOZA y JOSE GERMAN VARELA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal a fin de resolver sobre la petición hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que en el presente caso se encuentra plenamente probada la existencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUIZ QUIROZ PRIMO ELIBRANDO.
SEGUNDO: Que desde el 17 de julio de 1998, fecha en que se cometió el ilícito hasta el día de hoy, 05 de mayo de 2005, ha transcurrido el lapso de: 06 años, 09 meses y 18 días.
TERCERO: Que conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal prescribe para el delito de ESTAFA, a los TRES (03) AÑOS.
En consecuencia, por cuanto en autos ha quedado plenamente probado que en el presente caso ha operado la prescripción EXTRAORDINARIA de la acción penal, es la razón por la que este Juzgador conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 del Código penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a: EDUARDO JOSE VARELA ESPINOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.043.181, y de JOSE GERMAN VARELA ESPINOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.036.301, incursos en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PRIMO ELIBRANDO RUIZ QUIROZ, de conformidad con lo previsto en los artículos, 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y el artículo 318 Numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal, y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al archivo judicial.
El Juez
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
El Secretario
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