REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000706
ASUNTO : SP11-P-2005-000706
Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al folio uno (01) y su respectivo vuelto, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la Representante Fiscal:
Que en fecha 29 de julio de 1999, se presentó denuncia ante el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, por el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.127.422, soltero, residenciado en la carretera 6, casa Nº 1-42, Aguas Calientes, Estado Táchira, en la que señala que personas desconocidas violentaron la pared de fondo del Local Comercial donde funciona la sociedad mercantil Creaciones Carven, del cual es propietario el denunciante arriba nombrado, hecho acaecido en al dirección arriba mencionada.
En el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho.-
Visto lo anterior quien decide observa:
Que el hecho anterior es el tipificado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º, 4º y ultimo aparte del Código penal Venezolano, el cual tiene prevista una pena de prisión, de seis (06) a diez (10) años; y aplicando la media establecida en el artículo 37 del Código Penal, nos da una penalidad de ocho (08) años y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º Ejusdem, nos dice: “… la acción penal prescribe así…: Por cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
Efectivamente, como manifiesta la Representación Fiscal, el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”, por lo que, visto en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha trascurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el Representante Fiscal esta solicitando el Sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, ha transcurrido mas de cinco (05) años, es decir, mas de los cinco años previstos en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió en fecha 29 de julio del año 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ÚNICO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y artículo 108 ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
El Juez
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
El Secretario