REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000711
ASUNTO : SP11-P-2005-000711
Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al folio uno (01) y dos (02), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano FERNANDO ALBERTO BENAVIDES, colombiano, titular de la cédula de residente Nº E- 81.506.999, sin mas datos que lo identifiquen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem.
Alega la Representante Fiscal:
Que en fecha 07 de abril de 2000, fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Punto de Control Fijo de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cantidad de doce (12) frascos de vitaminas granuladas de diferentes marcas; ocho (08) frascos de jarabe Higuerón; doce (12) cajas de pastillas Vita cerebrina; doce (12) frascos de pastillas Zumba; cinco (05) frascos de pastillas Quitina; cuatro (04) frascos de jarabe Vita cerebrina Finlay; siete (07) cajas de pastillas Fosfocerebral; nueve (09) cajas de pastillas Hemoglobin; tres (03) cajas de Reactivan 2000; tres (03) cajas de Vitacerebrina en ampollas; tres (03) cajas de pastillas Ergo-Fort 1000; tres (03) cajas de pastillas Nature Blend; tres (03) cajas de pastillas Eriponyant; por ser introducidos al país sin cumplir las respectivas formalidades de ley; siendo propietario de la mercancía el ciudadano FERNANDO ALBERTO BENAVIDES, colombiano, titular de la cédula de residente Nº E- 81.506.999, sin mas datos que lo identifiquen. La mercancía retenida se transportaba en un vehículo de uso colectivo.
En el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho.-
Visto lo anterior, quien decide observa:
Que el hecho anterior es el tipificado como el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 del literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual tiene prevista una pena de prisión, de dos (02) a cuatro (04) años; y aplicando la media establecida en el artículo 37 del Código Penal, nos da una penalidad de tres (03) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem, nos dice: “… la acción penal prescribe así…: “Por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”.-
Efectivamente, como manifiesta la Representación Fiscal, el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”, por lo que, visto en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha trascurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el Representante Fiscal esta solicitando el Sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, ha transcurrido cinco (05) años, es decir, mas de los tres años previstos en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió en fecha 07 de abril del año 2000, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ÚNICO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano FERNANDO ALBERTO BENAVIDES, colombiano, titular de la cédula de residente Nº E- 81.506.999, sin mas datos que lo identifiquen; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y artículo 108 ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
El Juez
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
El Secretario