San Antonio del Tachira, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000528
ASUNTO : SP11-P-2005-000528
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, recibido en este despacho el 06 de abril de 2005, e ingresado bajo el Nº SP11-P-2005-000528, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 7mo y artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUAN CARLOS RUBIO OLIVARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.958.631, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21/08/84, natural de San Antonio del Táchira y con residencia en la Urbanización Las Villas, casa Nº 1-A, Quinta Mis Hijos, Ureña, Estado Táchira.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 06 de marzo de 2005, el Cabo Segundo (GN) Arcángel Zambrano Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.168.977, se encontraba en funciones de Resguardo Nacional en el Punto de Control Fijo “Las Dantas”, ubicado en la carretera nacional que conduce desde Peracal a Rubio del Estado Táchira, cuando avisto un vehículo con las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Color: Verde; Año: 1997; Placas: ABB-56V; Serial de Carrocería: 8Z1SC2193VV319983; Serial de Motor: VV319983, conducido por el ciudadano JUAN CARLOS RUBIO OLIVARES, up supra identificado, a quien le solicitó los respectivos documentos de propiedad del mencionado vehículo, entregando como documento que amparan la propiedad: 1.- Documento Original de Registro de Vehículos, Nº A.-75935; 2.- Documento original Certificado de Registro de Vehículos, Nº 22624209; 3.- Acta de Revisión, expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Nº S.C.01448.03 4.- DOCUMENTO Original de Compra Venta, autenticado por la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda; 5.- DOCUMENTO Original de Compra Venta, autenticado por la Notaria Publica del Municipio Ureña del Estado Táchira, cuando el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, realizó la respectiva revisión y cotejación de los seriales del mencionado vehículo, se dio cuenta que aparentemente había alteración o adulteración de seriales.
En fecha 07 de marzo de 2005, el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Vigésima Cuarta, aperturó la investigación respectiva y ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo.
Al folio tres (03) corre inserta Acta de Retención Preventiva de Vehículos Automotores, de fecha 06 de marzo de 2005, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Wilmer Zambrano Gómez, en la cual se describe ampliamente el vehículo retenido.
Al folio seis (06) corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 06 de marzo de 2005, realizada al ciudadano Juan Carlos Rubio Olivares, en la cual expone: “Vengo de Ureña hacia Rubio, en mi carro corsa de color verde, cuando un Guardia me detuvo y me pidió los papeles del carro… después me informo que el carro tenia los seriales alterados y me lo iba a retener”
Al folio veinticuatro (24) corre inserta Experticia de autenticidad o falsedad Nº 0162, de fecha 07 de marzo de 2005, suscrita por los expertos Inspector Rodolfo Ibarra y Agente II Orlando Pereira, funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Antonio del Táchira, Brigada de Vehículos de Peracal, practicada a los seriales del vehículo en cuestión, donde arrojan como conclusión: 1.- El Serial de Carrocería se encuentra en ESTADO ORIGINAL, pero la chapa se encuentra removida. 2.- El Serial de Motor se encuentra en ESTADO ORIGINAL. 3.- La Unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de conservación.-“
Al folio veintiséis (26) corre inserta Experticia de Documento Nº 1004, de fecha 20 de diciembre de 2004, suscrita por los expertos suscrita por los expertos Inspector Rodolfo Ibarra y Agente II Orlando Pereira, funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Antonio del Táchira, Brigada de Vehículos de Peracal, practicada al Certificado de Registro de Vehículo, Nº 22624209, correspondiente al vehículo en cuestión, donde arrojan como conclusión: “Con base al estudio realizado podemos concluir que el Certificado de Registro de Vehículo, Nº 22624209, es ORIGINAL.-“
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente asunto penal, ha quedado suficientemente demostrado que el hecho POR EL CUAL SE APERTURÓ LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, no se realizó; toda vez que de las experticias que le fueron practicadas a los seriales del vehículo en consideración, se determinó que los mismos se encuentran en su estado original. De igual manera los documentos de propiedad e igualmente el certificado de registro de vehículo N° 22624209.
En consecuencia, este Juzgador considera con lugar la solicitud formulada y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JUAN CARLOS RUBIO OLIVARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.958.631, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21/08/84, natural de San Antonio del Táchira y con residencia en la urbanización Las Villas, casa Nº 1-A, Quinta Mis Hijos, Ureña, Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal, y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al archivo Judicial, a los fines antes indicados
El Juez
El Secretario
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
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