San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000562
ASUNTO : SP11-P-2005-000562
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a resolver la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual mediante escrito constante de nueve(09) folios útiles, recibido en este despacho en fecha 12 de abril de 2005, e ingresado bajo el asunto penal número SP11-P-2005-000562, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
DESCONOCIDOS
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 19 de enero de 2005, mediante oficio N° 154, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, con sede en San Antonio del Táchira, solicitaron al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía XXI, tramitar ante el juez correspondiente orden de allanamiento o visita domiciliaria a realizarse en la Carrera 21, entre calles Primera y Segunda, al lado de una casa signada con el N° 1-24, por cuanto se observó que se encontraban un grupo de personas trasegando(sic) con envases de refresco desechables plásticos, a unos tambores y vehículos , de una sustancia amarillenta de presunto combustible denominado gasolina, quienes al ver a la comisión entraron violentamente a la residencia, lo que hace presumir que en esa casa se almacenan y expenden de manera clandestina sustancias peligrosas como la son el combustible.
El 19 de enero de 2005, se dio orden de inició de investigación penal, a fin de que se tramite todas las diligencias tendentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
En la misma fecha el Organo Fiscal mediante oficio N° 0041-05, solicitó ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, la respectiva orden de allanamiento siendo autorizada y emitida por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira y entregándose la misma a funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, del Comando regional N° 01 de la Guardia Nacional.
Al folio 07 corre inserta acta policial de fecha 18 de marzo de 2005, suscrita por el Capitán (GN) RAMON JOSE GUARIRAPA PRIETO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando regional N° 01 de la Guardia Nacional, en la cual informa que el allanamiento autorizado por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 17 de enero de 2005, en la casa N° 21-19. ubicada en la Carrera 21 del Barrio Sucre de la población de San Antonio del Táchira, NO SE REALIZÓ.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“…Con fundamento en lo antes expuesto, y analizadas dichas actuaciones, esta representación fiscal, solicito (sic) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que no es posible establecer que el hecho objeto de la investigación se haya realizado, siendo además imposible razonablemente obtener en este momento o en el futuro, elementos que demuestren su ocurrencia, tal y como lo establece el Ordinal 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente asunto penal se debe decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho que dio lugar a la apertura de la presente investigación NO SE REALIZO, y no conforme a lo previsto en el numeral 4° de la referida norma adjetiva penal, como así lo solicita el representante Fiscal, pues, quedó suficientemente demostrado en autos que la orden de allanamiento expedida por el tribunal de Control N° 01, en fecha 17 de enero de 2005, en la casa 21-19, ubicada en la Carrera 21 de Barrio Sucre, de la ciudad de San Antonio del Táchira, no se realizó, mal podría entonces afirmarse que resulta imposible razonablemente obtener en este momento o en el futuro, elementos que demuestren su ocurrencia, tal y como lo establece el Ordinal 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal.
De hecho, si revisamos la solicitud fiscal tenemos que consta en el referido asunto penal, que si bien es cierto, la orden de allanamiento autorizada fue para practicarse en la Carrera 21, entre calles Primera y Segunda, al lado de una casa signada con el N° 1-24, las resultas del acta de investigación policial inserta al folio 7, se refieren a otro domicilio, específicamente al ordenado a practicarse en la casa N° 21-19. ubicada en la Carrera 21 del Barrio Sucre ,de la población de San Antonio del Táchira, donde el funcionario actuante deja constancia que NO SE REALIZÓ.
De modo que ante la incongruencia en la petición fiscal con los hechos señalados, pues razonablemente nunca podrá obtener, con la información suministrada, en este momento o en el futuro, elementos que demuestren su ocurrencia, es la razón por la que este Tribunal acuerda sobreseer el presente asunto penal, seguido a personas desconocidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas desconocidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y agregadas las resultas remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
El Juez
El Secretario
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
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