San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000382
ASUNTO : SP11-P-2005-000382


SOLICITUD: ENTREGA DE VEHICULO
SOLICITANTE: Abogada ANNY DUBRASKA ORTIZ CARMONA apoderada Judicial del ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME FELIZZOLA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control a resolver la solicitud formulada por la Abogada ANNY DUBRASKA ORTIZ CARMONA, apoderada Judicial del ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME FELIZZOLA, quienes mediante escrito inserto al folio 53 solicitó la entrega del vehículo camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color verde, año 1998, uso particular, serial de carrocería AJU2WP53978, serial del motor WA53978, placas MAZ-47H.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Al analizar la presente solicitud observa este Tribunal que en el presente caso no es procedente la entrega del vehículo solicitada, toda vez que de la experticia de seriales que le fue practicada al vehículo camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color verde, año 1998, uso particular, serial de carrocería AJU2WP53978, serial del motor WA53978, placas MAZ-47H, se determinó que las chapas identificadotas del serial de la carrocería son falsas; el serial del chasis es falso; el serial del motor está desbastado, por lo que el derecho de propiedad se ve conculcado, afectado.
Ante esta circunstancia y no existiendo plena convicción del derecho de propiedad alegado, es la razón por la que este Juzgador considera que por ahora no es posible ordenar la entrega del vehículo camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color verde, año 1998, uso particular, serial de carrocería AJU2WP53978, serial del motor WA53978, placas MAZ-47H, al ciudadano, GONZALEZ INOJOSA RAFAEL VICENTE.
Referente a este punto, efectivamente el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia y específicamente en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio José García García, en el expediente 01-0575, señaló:
“en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y una comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo...”

De esto se deriva que el reclamante o solicitante de un vehículo tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien; pues, de lo contrario no procede la entrega, mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o cualquier medio lícito.
En consecuencia, por cuanto el mismo hasta la fecha no ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, es la razón por la que este Juzgador NIEGA la entrega del vehículo mencionado, y así se decide.
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia, NIEGA, la entrega del vehículo camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color verde, año 1998, uso particular, serial de carrocería AJU2WP53978, serial del motor WA53978, placas MAZ-47H, a la ciudadana, Abogada ANNY DUBRASKA ORTIZ CARMONA, apoderada Judicial del ciudadano VICTOR JULIO ROQUEME FELIZZOLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal.
Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares