San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000456
ASUNTO : SP11-P-2005-000456


Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a resolver la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual mediante escrito constante de cuarenta y seis(46) folios útiles, recibido en este despacho en fecha 05 de abril de 2005, e ingresado bajo el asunto penal número SP11-P-2005-000456, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

PERSONAS DESCONOCIDAS

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Consta en documento inserto al folio 13, que en fecha 21 de enero de 2000, el ciudadano, GIUSSEPPE ACCETTA, presentó escrito ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó la entrega del vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo lariat XLT Fortaleza 8 cilindros, año 1998, serial del motor WA52257, serial de carrocería AJF1WP52257, color verde, placas 54H-KAC, la cual había sido denunciada como hurtada en fecha 30 de enero de 1999, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y recuperada en el mes de septiembre del mismo año, en la Alcabala de Peracal.
En fecha 16 de julio de 1999, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, apertura la investigación vista el acta de investigación penal de fecha 15 de julio de 1999, mediante la cual se retuvo el vehículo en mención, en virtud que los documentos presentados por el ciudadano, RADWAN ABQU HASSOUN CHELEB, es decir, el certificado de registro de vehículo y carnet de circulación se encuentran presuntamente falsos. A tales efectos se practicaron las siguientes diligencias:
1.- Al folio 4 corre inserta información suministrada por la empresa Ford Motors de Venezuela, de fecha 26 de mayo de 2000, donde suministran información con relación al vehículo retenido.
2.- Al folio 13 corre inserta solicitud de entrega del vehículo por parte del ciudadano, GIUSSEPPE ACCETTA
3.- Al folio 16 corre inserta experticia de seriales de identificación de vehículo. El experto concluyó que el seriales de carrocería AJF1WP52257, se encuentra en su estado original; el serial de seguridad se encuentra en su estado original.
4.- Al folio 35 corre inserto Reconocimiento Legal Nº 2517 de fecha 29 de julio de 1999. El experto concluyó que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 2955760, es falso y de origen ilegal en el país.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, tenemos que en el presente caso efectivamente se encuentra probada la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código penal, cometido en perjuicio de GIUSSEPPE ACCETTA. Hecho ocurrido el 30 de enero de 1999; y del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código penal, hecho ocurrido el 15 de julio de 1999,

Respecto del delito de HURTO AGRAVADO, tenemos que desde la fecha de la comisión hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso de 06 años, 2 meses y 12 días por lo que se evidencia que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral ======== del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso opera la prescripción de la acción penal ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, por cuanto desde el día de la perpetración del hecho hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, no se practicó ninguna diligencia que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal.

Respecto del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tenemos que desde la fecha de la comisión hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso de 05 años, 8 meses y 17 días por lo que se evidencia que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral ======== del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso opera la prescripción de la acción penal ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, por cuanto desde el día de la perpetración del hecho hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, no se practicó ninguna diligencia que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal.
En consecuencia de lo anterior, lo procedente en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral ……del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


El Juez

El Secretario

Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares