REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000437
ASUNTO : SP11-P-2005-000437


Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a resolver la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual mediante escrito constante de diecinueve(19) folios útiles, recibido en este despacho en fecha 11 de abril de 2005, e ingresado bajo el asunto penal número SP11-P-2005-000437, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano, WALDEMAR ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

WALDEMAR ARIAS (se desconocen más datos de identificación)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 01 de diciembre de 1999, la ciudadana ARIAS DE ROJAS SONIA MARGARITA, interpuso denuncia ante la el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio del Táchira, mediante la cual denuncio a su hermano WALDEMAR ARIAS, quien le robó la cantidad de tres millones quinientos ochenta mil Bolívares (3.580.000).
En fecha 10 de diciembre de 1999, el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Octava, aperturó la investigación respectiva y ordenó la practica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo. Sin embargo, solo corre insertas en autos además de la denuncia al folio 8, acta de inspección ocular al folio 14.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente asunto penal la simple denuncia, no es suficiente para estimar que en el presente caso se cometió el delito de HURTO SIMPLE, y menos aún para solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, pues, se evidencia en autos la negligencia, descuido y abandono por quien tiene la máxima responsabilidad no solo de investigar sino de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.
Evidentemente en el presente caso después de cinco años el Ministerio Público no adelantó un conjunto de diligencias o actos procesales encaminados a determinar el elemento material del delito antes de que haya un imputado concreto, como determinar con precisión, corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.
De allí la razón por la que este Juzgador considera que en la presente causa se debe decretar el sobreseimiento, no por prescripción de la acción penal, porque no se probó la existencia del delito, como así lo solicita el Ministerio Público, sino conforme al numeral 1 del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Efectivamente, el sobreseimiento procede bajo este numeral cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar.
En consecuencia, por cuanto en el presente asunto penal no se encuentra probada la existencia de un hecho punible, es la razón por la que este Juzgador considera procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del COPP y no numeral 3, como así lo solicitó el Ministerio Público, y así se decide.



DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a WALDEMAR ARIAS, de quien se desconocen más datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y agregadas las resultas remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.





El Juez

El Secretario

Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares