San Antonio del Tachira, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000391
ASUNTO : SP11-P-2005-000391



Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de catorce (14) folios útiles, recibido en este despacho el 29 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP11-P-2005-000391, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código orgánico procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

RAÚL LEÓN JAIMES GÓMEZ, venezolano, natural de San Antonio de Táchira, nacido el 30/06/66, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, portador de la cedula de identidad N° V.- 8.988.653, domiciliado en el Barrio Pinto salinas, parte alta, calle 13 con carrera 15, casa N° 12-02, San Antonio del Táchira del Estado Táchira.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 16 de mayo de 2000, la ciudadana ZULAY RODRÍGUEZ BERNAL,, presentó denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio del Táchira, la misma señalo “ El día de ayer lunes quince del mes y año en curso a eso de las siete de la mañana yo me pare como de costumbre en mi casa a tender la cama entonces mi esposo RAÚL LEÓN JAIMES GÓMEZ, se molestó porque yo no tendí bien la cama y empezó a tratarme de palabras mal y me agarró a golpes en diferentes partes del cuerpo con los puños de las manos y me empujo contra la cama y me trataba con palabras obscenas, en eso intervino mi mama de nombre MARIA CECILIA BERNAL GODOY para que no siguiera golpeándome y entonces él lo que hizo fue salirse y se fue y me dijo que lo demandara pero que a él no le podían hacer nada y que a él no le cabe ley ninguna…”.

En fecha 17 de mayo de 2000 el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Octava, aperturó la investigación respectiva y ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo.
Al folio 05 corre inserta acta de Investigación Policial de fecha 16 de mayo de 2000, suscrita por el funcionario Inspector Elecsi Solarte Andrade, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio del Táchira, donde rindió declaración la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ ARCHILA.
Al folio seis (06) corre inserta Inspección Ocular N° 300 de fecha 16/05/2000, suscrita por los funcionarios Inspector Oscar Solarte y Agente Wilmer Gutiérrez, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio del Táchira, realizada en la carrera 15 con calle 13, Barrio Pinto Salinas, Sector Quebrada seca, San Antonio del Táchira estado Táchira.-
Al folio once (11) corre inserto INFORME MEDICO LEGAL N° 272 de fecha 15 de mayo de 2000, suscrito por el Médico Forense Rolando Rojo Lobo, practicado a la ciudadana ZULAY RODRÍGUEZ BERNAL, donde se determino que “PRESENTA EQUIMOSIS DE SEIS (06) CMS DE DIÁMETRO EN EL BRAZO IZQUIERDO Y DE OCHO (08) CMS DE DIÁMETRO EN LAS DOS RODILLAS, OCASIONADOS POR CONTUSIONES FUERTES QUE AFECTARON TEJIDOS BLANDOS. NECESITA SIETE (07) DÍAS DE INCAPACIDAD, SALVO COMPLICACIONES.”
Al folio doce (12) corre inserta acta de investigación Penal de fecha 19/05/2000, suscrita por el funcionario Oscar Elecsi Solarte Andrade, adscrito a el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio del Táchira, donde rindieron declaración los ciudadanos Raúl León Jaimes Gómez Y Maria Cecilia Bernal Godoy .



FUNDAMENTOS DE LA PETICION

“… Una vez analizadas las catas que conforman la presente causa, esta represente Fiscal observa que el hecho punible: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se evidencia que a la fecha de la presente solicitud, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Con fundamento en lo antes expuesto, y dado que no consta alguna actuación procesal que interrumpa la prescripción, esta Representante Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ciudadanos RAÚL LEÓN JAIMES GÓMEZ, sin otra descripción que lo identifique plenamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 108 ordinal 7°, 48 ordinal 8° Ejúsdem, en concordancia con el ordinal 5° del articulo 1087 del Código Penal y articulo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal a fin de resolver sobre la petición hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que en el presente caso se encuentra plenamente probada la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

SEGUNDO: Que desde el 16 de mayo de 2000, fecha en que se cometió el ilícito hasta el día de hoy, ha transcurrido el lapso de: 04 años, 10 meses y 14 días.

En consecuencia, por cuanto en autos ha quedado plenamente probado que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, es la razón por la que este Juzgador conforme a lo previsto en los artículo 48 numeral 8 en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal penal, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-








El Juez

El Secretario

Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares