REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000560
ASUNTO : SP11-P-2005-000560


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Armando Maldonado Sánchez.

• IMPUTADA: ELENA CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí-Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 31.833.066, con fecha de nacimiento 23-10-1956, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hijo de Nacy Anceno Ortiz (f) y María Epifania Castillo (f), Residenciada en la calle 2, N° 4-57, Barrio 23 de enero, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSOR: Abg. JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ

• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:

El día seis (06) de Abril de 2005, aproximadamente a la doce horas y diez minutos de la madrugada (12:10 a.m.) funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al punto de control fijo de Peracal, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia que siendo las diez horas de la noche del día 05 de abril de 2005, encontrándose de servicio de ronda en la aduana principal de San Antonio, específicamente en el canal que conduce desde Cúcuta, República de Colombia hacia San Antonio, observaron un vehículo marca Chevrolet, malibu, de color azul, uso por puesto, placa PM581C, adscrito a la línea fronteras unidas, identificado con el control N° 63, al presentarse al punto de control, se le exigió al conductor que se estacionara a la derecha, en el area de inspección de vehículos, quedando identificado como Pablo Antonio Ortega Espinel, solicitándole que abriera la maletera del vehículo, una vez abierto se observó en su interior dos canastos o cestas, elaborados en material sintético de color negro y blanco colocados uno dentro del otro, que contiene frutas de las denominadas chontaduro, un bolso de color negro, un bolso de color marrón y una maleta de color negro tipo viajero con ruedas, preguntándole al conductor sobre la propiedad de tales equipajes, informando el conductor que era propiedad los dos primeros de una señora morena y los dos últimos de otra ciudadana morena clara, que venían de pasajeras en el vehículo que conducía, preguntando por la propietaria de las canastas, respondiendo una ciudadana, quien vestía una blusa de color blanco y negro y pantalón rojo, de tez morena, indicándole que bajara su equipaje para inspeccionarlo, procediendo los funcionarios a ubicar tres testigos, siendo estos Oscar Iván Gamarra Rueda, Walter Ignacio Rodríguez Castellanos y Carol Melina Ruiz Mejía, procediendo la funcionaria Melissa Ramírez Meza a realizarle inspección a la ciudadana quien quedó identificada como ELENA CASTILLO, procediendo a interrogarla si tenía escondida en sus ropas, en sus pertenencias o adherido a su cuerpo objetos ilícitos, contestando la mencionada ciudadana que no, procediendo a inspeccionarla en presencia de los testigos, en primer lugar las canastas de material sintético de color negro y blanco, observando que en una de sus asas, se encuentra adherida una calcomanía en la que se lee Copetran y 43739, las cuales contenían en su interior frutas denominadas chontaduro, posteriormente se le pidió a la ciudadana que vaciara las canastas sobre la mesa en presencia de los testigos, al alzar una de las mencionadas canastas el funcionario logró percibir un peso mayor al que debería tener, tomando en cuenta los materiales con los que esta confeccionada, procediendo a alzar la otra logrando notar que el peso era mayor al que debía tener, procediendo el funcionario a introducir la mano al fondo de una de las cestas y logró percibir que el piso de la misma estaba compuesto por dos laminas elaboradas en material sintético entrelazado a manera de cesta, una que formaba parte integral de la cesta de forma externa y otra interna que le daba forma para contener objetos en su interior, allí en presencia de los testigos se procedió a introducir un punzón, por la parte exterior del fondo de la cesta notando que entre ambas laminas de material sintético había un objeto que dificultaba el paso del punzón, por lo que procedió a rasgar con una tijera de latonería la parte exterior de la cesta, visualizando dentro del doble fondo un envoltorio tipo panela, confeccionado con cinta adhesiva de color beige, procediendo a extraerlo, realizando igual procedimiento con la segunda canasta obteniendo otro envoltorio tipo panela de similares características al anterior, realizando un corte a ambos envoltorios logrando ver en el interior de ellos, material plástico de color negro y fragmentos de restos vegetales y semillas que expedían un olor fuerte y penetrante presumiendo que se trata de la droga denominada marihuana, esto tomando en consideración la características de los fragmentos y semillas vegetales y su presentación compacta en forma de panela. Se inspeccionó igualmente el bolso de color negro, en el que se visualizó prendas de vestir y útiles de uso personal, no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que se entregó a su propietaria, de inmediato la funcionaria de la Guardia Nacional efectuó inspección corporal ala ciudadana Elena Castillo, localizando en el interior de una agenda telefónica de bolsillo, dos pasajes expedidos por la empresa de transporte Copetran, en la ciudad de Calí, signados con los números 21080526 y 21080527. Se procedió a pesar las dos cestas y las dos panelas en una balanza tipo reloj obteniendo un peso bruto de 2.400 gramos aproximadamente.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de la imputada ELENA CASTILLO, por estar incursa en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, la referida imputada expuso: ““Yo estoy consiente que portaba la sustancia porque Wilson Salinas que es criado en San Cristóbal, la abuela vive en la calle dos aquí en San Cristóbal, en el Barrio 23 de enero, él tiene una novia en medio de la calle uno y en medio de la calle dos, nosotros salimos en diciembre y escuche que Wilson le dijo a Paola que el conmigo le mandaba la encomienda entonces yo le dije que si, que se la traía en Enero, yo no pude salir en enero y salí de Colombia hasta el Lunes pasado, Wilson me dijo que si venia y él me dijo que si me traía la encomienda y yo le dije que sí, él llegó las canastas dobladas como un sobre amarradas como una pita y yo le dije que si era eso y él me dijo que si yo nunca sentí mal olor como el olor que salió cuando las abrieron. Yo salí de Colombia y compre las frutas y la metí en una bolsa y en el terminal la bolsa se me rompió y una señora que estaba allí me dijo que no comprara otra bolsa, que la echara en la canasta y yo la abrí y puse la fruta ahí, cuando llegamos a la alcabala y el guardia dijo que vaciara las canastas con las frutas las vacié y después dijo que la volviera a meter y empezaron a llamar a un poco de gente y después empezó a echarle tijera a la canasta y sacó lo que sacó de ahí adentro, yo soy conciente de que llevaba las canastas y lo que no sabía era que eso iba ahí, Wilson se aprovechó de mi buena fe. Wilson tenia una hija y él se la llevó, la señora le puso una denuncia, yo no me imagine que él me fuera hacer eso, se burló de mí. Wilson el esta viviendo cerca de la casa en la calle el rodeo 45A36 para donde iban la canasta era para una muchacha llamada Paola Yamilet Ontiveros, vive atrás de donde yo rento un cuarto en el 23 de enero están unos callejones, la casa de ella no se si vende eso, en la casa de ella se lo pasan fumando vicio y yo me preguntó si ella no vende porque Wilson me utilizó, yo creo en dios y en la justicia venezolana, soy inocente yo no estoy loca, tengo mis hijos pequeños y ahora están destruidos, traumatizados, lo único que hago es trabajar para ellos, cuando lo de la cédula yo metí papeles tengo una hija que esta en España, es todo”.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “De conformidad con el artículo 125 ordinal 5 pido se abra una investigación por la comisión del hechos punible, es decir, del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, pido que se hagan y respeten los tratados en materia de droga entre Venezuela y Colombia que permiten capturar investigar y detener esta personas involucradas en esos ilícitos y que en este caso se llama Wilson Salinas. Pido que se presuma la inocencia de mi defendida, ya que no tenía conocimiento que poseía la droga. Mi defendida la cual si bien es colombiana tiene residencia en el Estado Táchira, es por lo que solicitó a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, adhiriéndose la defensa al procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público. Pido así mismo al Tribunal que en cuanto a la calificación de Flagrancia se decida a criterio de la juzgadora si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1.- A los folios Nº 3, 4 y 5, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-181, de fecha 06-04-2.005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de la imputada y de los hechos supra mencionados.
2.- A los folios N° 8, 9, 10 y 11 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 05 de Abril del corriente año, realizadas a los ciudadanos Carol Melina Ruiz Mejia, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.683, Walter Ignacio Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.370.704, Pablo Antonio Ortega Espinel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.977.117 y Oscar Iván Gamarra Rueda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.672 en donde señalan lo que observaron durante la inspección realizada a la imputada.
3.- A los folios N° 18, 19 y 20, corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico, de fecha 06-04-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-557, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba de campo, que arrojó una coloración morado, que indica positivo para la droga denominada Marihuana.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicar la correspondiente inspección a las cestas propiedad de ELENA CASTILLO, en el mismo momento en que fuera interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso bruto de la sustancia incautada, arrojó 1.173 gramos, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que la imputada de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ELENA CASTILLO, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de proceder a inspeccionar las cestas de su propiedad encontraron que la referidas cestas presentaban un peso fuera de lo normal, encontrándole un doble fondo y que al abrirla en la parte inferior, por su olor fuerte y penetrante se presumió fuese droga, que a dicha muestra le efectuaron la prueba de campo, la que arrojó una coloración morado, que indica positivo para la droga denominada Marihuana, tal como se evidenció del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito de los llamados pluriofensivos, ya que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa a la ciudadana ELENA CASTILLO es flagrante, pues le fue encontrada dos cestas que presentaban doble fondo, elaborado de un material sintético y que en su interior resultó ser Marihuana, conforme a la prueba de orientación que se le practicó, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para la imputada y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada ELENA CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí-Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 31.833.066, con fecha de nacimiento 23-10-1956, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hijo de Nacy Anceno Ortiz (f) y María Epifania Castillo (f), Residenciada en la calle 2, N° 4-57, Barrio 23 de enero, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ELENA CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí-Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 31.833.066, con fecha de nacimiento 23-10-1956, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hijo de Nacy Anceno Ortiz (f) y María Epifania Castillo (f), Residenciada en la calle 2, N° 4-57, Barrio 23 de enero, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa CUARTO: Se Fija acto de verificación de la sustancia incauta, para el día Miércoles Trece (13) de Abril del año en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Líbrese los oficios respectivos y notificación a las partes. Líbrese la boleta de traslado. QUINTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CARMEN ROSA PEREZ

EL SECRETARIO
Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ