REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000172
ASUNTO : SP11-P-2005-000172



RESOLUCION JUDICIAL

En la audiencia de hoy, celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar, seguida en el presente asunto, con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano JOSE OMAR FROST SANHUEZA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

El Representante del Ministerio Público, Abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma oral formuló acusación en contra del ciudadano JOSE OMAR FROST SANHUEZA plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, explicando los fundamentos de su pretensión.

En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público En este acto solicitó que la acusación sea admitida totalmente junto con los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido. Por último solicitó el enjuiciamiento del señalado imputado y ordene la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal al referido imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien expuso: “Previa conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos, a objeto de que se le imponga la pena, pido se le concede el derecho de palabra al imputado, y una vez oído se me vuelva conceder la palabra, es todo”. En este estado el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: 1.- Admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, 2.- En cuanto a las pruebas las admite parcialmente, no admitiendo la ofrecida en el numeral primero de las documentales. Hechos estos pronunciamientos se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE OMAR FROST SANHUEZA , imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, informándole del hecho que se le imputa, así como también la medidas alternativas de la prosecución del proceso, y el procedimiento especial de admisión de los hechos, contenidas en la norma adjetiva penal, indicándole al imputado de autos, si deseaba declarar, quien manifestó que si, por lo que de forma libre, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento , manifestó “ Admito los Hechos, a los efectos de que se me imponga la pena, es todo”. Oído lo manifestado por el declarante y la solicitud previa hecha por la defensa, se le concede nuevamente la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Oído lo manifestado en forma libre y voluntaria por mi defendido, solicito se tome en cuenta al momento de imposición de la pena, al rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4 de la norma sustantiva penal, es todo”.


ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos presentada por el acusado JOSE OMAR FROST SANHUEZA, realizada libremente, sin juramento, libre de toda coacción y apremio así mismo, esta Juzgadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 328.3, 330.6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera PROCEDENTE TAL PEDIMENTO en un todo conforme con principios de rango Constitucional y de los Derechos Internacionales, Derechos Humanos que consagran el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes y la celeridad procesal; teniendo en cuenta por norte la recta aplicación de la Justicia dentro de marco del eminente respeto a la dignidad de la persona humana, como garantía para alcanzar la paz y la convivencia ciudadana dentro de un estado de derecho y de justicia social, por lo cual pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente, lo cual hace de la siguiente manera:
DE LA PENALIDAD-

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.-
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que acusado JOSE OMAR FROST SANHUEZA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado JOSE OMAR FROST SANHUEZA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de Prisión, la penalidad a aplicar es su término medio, que se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dando como resultado quince (15) años de prisión. Por cuanto el referido imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública, lo cual se hace con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

Por las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:-

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, contra el ciudadano hoy acusado JOSE OMAR FROST SANHUEZA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, de la forma establecida en el numeral segundo de la parte motiva de la presente acta, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado JOSE OMAR FROST SANHUEZA quien dice ser de nacionalidad Chilena, natural de Santiago de Chile, nacido en fecha 20-12-1940, de 65 años de edad, titular del pasaporte Nº 4.103.917-5, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Lidia Sanhueza y Francisco Sanhueza, de religión católica, grado de instrucción primaria, residenciado en San Francisco 1422 Centro, Santiago, República de Chile, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y lo exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en al ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley, para los fines legales consiguientes. Se le hace del conocimiento que el referido condenado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Quedando debidamente notificadas las partes.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.


Abg. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01


Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA