REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000364
ASUNTO : SP11-P-2005-000364


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal , presentado por la abogada MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto en los folios, uno, dos y tres (1, 2, 3) el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de WILMER DANIEL DURAN, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 14.985.696, con fecha de nacimiento 04.09.1980, de profesión chofer, residenciado en Residencias El Rosal, avenida primera, Rubio, Estado Táchira, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 10 4 de la Ley Orgánica de Aduanas, literal “a”, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° y el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 08 de Marzo de 2004, recibió la Fiscalía actuaciones remitidas por el Comando del Destacamento de Fronteras N° 11. Punto de Control Fijo de Peracal, referentes al Acta de Investigación Penal N° 313, de fecha 04 de Marzo 2004, donde consta que siendo las 10 am.., del día 03 de Marzo 2004, se le efectuó revisión a un vehículo marca Ford, color amarillo, placas AB-1425, el cual era conducido por el ciudadano WILMER DANIEL DURAN, el cual venía en dirección San Antonio del Táchira a San Cristóbal, encontrando 30 cajas de panela, con valor aproximado de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), no presentando para ese momento, el ciudadano conductor, factura o algún otro documento que ampare la introducción al país.- Iniciándose la Investigación respectiva.-

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, tales como: Copia del Acta de Retención N° 313, de la mercancía; Oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-1012, remitiendo a la Aduana Principal, la mercancía retenida, especificada en el Acta N° 313; Acta de entrega de los efectos retenidos a la Aduana Principal de San Antonio, donde se deja constancia que se depositaron en el área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados.- Así como también, la representación fiscal ordenó y efectivamente se realizaron:- Entrevista al imputado Wilmer Daniel Durán en la que manifiesta que venía de Cúcuta manejando un autobús y que la panela era propiedad de una señora que menciona en el acta como LEO y que para el momento no portaba ningún documento que le amparara legalmente; oficio N° 20-F25-1020-04, solicitando a la Aduana Principal de San Antonio, el envío de diligencias administrativas relacionadas con el Acta de Investigación Penal N° 313.- Oficio No GAPSAT-AAJ-2004-E-04655, donde la Aduana Principal de San Antonio, informa que la mercancía retenida fue donada al Liceo Militar Jáuregui y a las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, anexando copia del Acta de Donación.- Oficio N° 527 del 01. Marzo 2005, suscrito por el Capitán Ramón José Guarirapa del Punto Fijo de Peracal, en el cual notifica a la representación Fiscal que fue imposible ubicar a los testigos e imputado en la presente causa.-

Alega la Representante Fiscal, que del contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no consta el correspondiente Reconocimiento efectuado por parte del funcionario competente de la Aduana Principal, ni la Inspección realizada por la Guardia Nacional, aparte de la mercancía decomisada, no siendo ello elemento suficiente para acusar, además, que la mercancía fue donada por las autoridades aduanales.-

También se plantea, la Representante Fiscal, que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elemento de convicción... omissis.- pero que resulta inoficioso proceder a decretarlo, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar el dicho de testigos del procedimiento que dieran fe del mismo, que pudiera ser un nuevo elemento de convicción, así como la imposibilidad de ubicar al imputado; y continúa la ciudadana fiscal, así: Es por ello que teniendo en cuenta el principio Constitucional de la Presunción de Inocencia desarrollado en el artículo 49 ordinal 2, así como el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo como es, el Ministerio Público, parte de buena fe, llega a la conclusión de que debe solicitar el sobreseimiento, como efectivamente lo solicita, de conformidad con la previsión contenida en el numero 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivado a que no fueron realizadas diligencias urgentes y necesarias, tales como Inspección Ocular por parte de la Guardia Nacional; entrevista a testigos del procedimiento y Reconocimiento por parte de la Aduana, para con eso comprobar la culpabilidad del imputado.-

Que el hecho cometido encuadra en el tipificado como CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas.-

De acuerdo a lo anteriormente explanado, y conforme a la apreciación y solicitud de la Fiscal auxiliar Vigésima Quinta, del Ministerio Público, este Tribunal observa, que efectivamente dicho Ministerio Público no tiene la posibilidad de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, con la finalidad imponer la sanción penal correspondiente. Por tal motivo, a pesar de que se ha comprobado la comisión de un Hecho Punible, perseguible de Oficio y cuya Acción Penal, no está evidentemente Prescrita, no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud y en consecuencia sobreseer la causa, y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de WILMER DANIEL DURAN, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 14.985.696, con fecha de nacimiento 04.09.1980, de profesión chofer, residenciado en Residencias El Rosal, avenida primera, Rubio, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem; cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-

Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al archivo judicial.-


ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.- LUCY MAIRENA MARQUEZ SECRETARIO