REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000393
ASUNTO : SP11-P-2005-000393
Visto el escrito recibido por ante este Tribunal , presentado por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, inserto al folio uno (01), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de Personas Desconocidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° y 108 ordinal 7, ambos ejusdem, hecho cometido en perjuicio de FREDDY JAVIER MORENO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad N° 12.093.523, de profesión u oficio Técnico Aduanero, residenciado en el Caserío La Mulera, calle 4, casa sin número, de San Antonio del Táchira.-
El tribunal para decidir observa:
Que en fecha 05 de Noviembre de 1999 se inició procedimiento cuando por ante el hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se recibe denuncia relacionadas con la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de FREDDY JAVIER MORENO CONTRERAS, quien señala que en hora s de la noche, encontrándose frente a la Tasca Restaurant PANCHOS, personas desconocidas le habían hurtado su vehículo marcha Ford Festiva del año 1994, color azul, placas XYE-566, hecho ocurrido en la dirección arriba señalada, y que posteriormente fue recuperado por sus propios medios en la ciudad de Cúcuta.-
Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, tales como: Denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy Javier Moreno Contreras. Acta de Investigación Policial practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Seccional de Rubio. Inspección Ocular al lugar donde ocurrió el hecho. Experticia a los seriales de identificación del vehículo recuperado, concluyendo en que se encuentran en su estado original.-
Que el hecho anterior es el tipificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años; y aplicando la media establecida en el artículo 37 Código Penal, nos da una penalidad de cuatro (4) años y que el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal nos dice que: “…la acción penal prescribe así...: Por cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.-
Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que han transcurrido cinco años y cuatro meses, es decir, que ha transcurrido mas de los cinco años previstos en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 05 de Noviembre de 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-
.Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de FREDDY JAVIER MORENO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad N° 12.093.523, de profesión u oficio Técnico Aduanero, residenciado en el Caserío La Mulera, calle 4, casa sin número, de San Antonio del Táchira.-
Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al archivo judicial.
ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO SECRETARIA
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