REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000383
ASUNTO : SP11-P-2005-000383
Visto el escrito, presentado por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, recibidas en este Despacho en fecha 29 de Marzo del año 2005, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3°, en concordancia con los artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de JIMMY MANUEL ARRIETA GOMEZ, quien es venezolano, nacionalidad adquirida, titular de la cédula de identidad N° E- 8.371.159, no aporta otro dato.-
El Tribunal para decidir observa:
Que en fecha veintinueve (29) de Febrero del año 2000, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en el punto de Control Fijo de Peracal, San Antonio, retuvieron la cantidad de catorce chaquetas para damas: cuatro chaquetas para niños; y quince chaquetas para caballero, por ser introducidos al país sin cumplir las formalidades legales, siendo el propietario, el ciudadano JIMMY MANUEL ARRIETA GOMEZ.-
Que se efectuaron las siguientes diligencias investigativas:- Acta Policial de fecha 29 de Febrero del 2000, en la que consta la circunstancias de la retención de la mercancía.- Acta de entrega de los efectos retenidos de fecha 1° de Marzo del 2000 suscrita por el Tte. (GN) Carlos Alexander Gómez y la licenciada Esperanza Maldonado, Jefe del área de almacenamiento, de la Aduana de San Antonio del Táchira.-
Que el delito que se configura es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal A de la Ley Orgánica de Aduanas.-
Que la pena aplicable para el delito de CONTRABANDO, es de dos a cuatro años de prisión y aplicando la media establecida en el artículo 37 ejusdem, nos da una penalidad aplicable de tres (3) años de prisión.-
Que efectivamente, como expone el Ministerio Público, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, estable: “el sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” por lo que visto, que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria de las partes y la víctima, tal como lo establece el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos que han transcurrido, cinco años y un mes, mas de los cinco años previstos en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 29 de Febrero del año 2000.- Por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud, y decretar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA:
UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor JIMMYMANUEL GOMEZ ARRIETA, quien es venezolano, nacionalidad adquirida, titular de la cédula de identidad N° E-8.371.159, no aporta otro dato, por el delito de CONTRABANO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 108 ordinal 7°, ejusdem y del 108, ordinal 4° del Código Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.- Déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARMEN ROSA PEREZ.
ABG. MARIFE JURADO SECRETARIO
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