REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000318
ASUNTO : SP11-P-2005-000318


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal , presentado por la abogada Ana Ingrid Chacón Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto en los folios trece (13) al quince (15) respectivamente, los cuales contienen como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de Personas Desconocidas, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° y el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 31 de Marzo de 2004, se inició Investigación Penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Subdelegación Rubio, cuando se recibe denuncia formulada por la Adolescente Mary Solangel Mendoza Parada, Venezolana, natural de Rubio – Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 19.250.034, residenciada en el Barrio Las Flores, calle 1, casa sin número, Municipio Junín del Estado Táchira, en la cual expone lo siguiente: “Vengo a denunciar que cuatro sujetos portando armas de fuego se introdujeron en el interior de mi vivienda… llevándose un televisor y dos (02) cofres contentivos de cadenas de oro, huyeron posteriormente…” (Folio1).

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, tales como:

 Inspección Ocular N° 199, de fecha 31/03/04, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Subdelegación Rubio, en la cual describen el sitio donde ocurrieron los hechos. (Folio 5).

 Acta de Entrevista, practicada en fecha 31/03/04 a la Adolescente Maria Magdalena Morales Mendoza (hermana de la denunciante), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.034.251, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 1, casa sin numero, Municipio Junín del Estado Táchira, en la cual expone: “Yo me encontraba en la casa de mi abuela con mi hermana Mary Solangel y de repente tocaron la puerta y yo fui a abrirla, en ese momento entraron cuatro sujetos portando armas de fuego, me apuntaron y me dijeron que donde estaba la plata… se llevaron un cofre y un televisor…” (Folio 6).

 Acta de Entrevista, practicada en fecha 06/04/04 a la ciudadana: Nelida Maria Mendoza Parada, venezolana, mayor de edad, soltera, residenciada en El Pórtico, sector La Redoma, casa N° 20, vía principal de La Pipa, Rubio, Estado Táchira, en la cual manifiesta: “…cuando yo llegue a casa de mi mamá me abrió la puerta mi sobrina Magdalena Morales Mendoza y me dijo: “hay tía llegaron cuatro atracadores con armas de fuego y nos encañonaron y se llevaron el televisor de mi abuela y dos cofres de mi abuela donde tenia prendas de oro…” (Folio 9).
 Acta de Investigación Penal, de fecha 14/06/04, suscrita por el Funcionario Detective Víctor Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Rubio, en la cual deja constancia que se traslado al domicilio de la victima, la cual los atendió y manifestó que hasta la presente fecha no se ha presentado ninguna de las personas, ni ha vuelto a ver a los sujetos que cometieron el hecho punible. (Folio 11).

Alega la Representante Fiscal, que del contenido de las actas que conforman la presente causa, se deduce la comisión del delito tipificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, pero que en los hechos expuestos por la víctima no aporta ningún elemento que sirva para orientar la investigación, o que conduzca a la búsqueda de la verdad, o que posea interés criminalístico, razón por la cual el Ministerio Público no tiene la posibilidad de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, con la finalidad imponer la sanción penal correspondiente. Por tal motivo, a pesar de que se ha comprobado la comisión de un Hecho Punible, perseguible de Oficio y cuya Acción Penal, no está evidentemente Prescrita, no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.-

Por lo anteriormente expuesto, considera quien decide procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem; cometido en perjuicio de las Adolescentes Mary Solangel Mendoza Parada y Maria Magdalena Morales, ambas de nacionalidad venezolana, naturales de Rubio, titulares de la cédula de identidad N° V-19.250.034 y V-19.034.251 respectivamente, residenciadas en el Barrio Las Flores, calle 1, casa sin numero, Municipio Junín del Estado Táchira,-

Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al archivo judicial.-



ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.- MARIFE JURADO SECRETARIA