REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000299
ASUNTO : SP11-P-2005-000299


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la abogada Maria Teresa Ochoa, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, inserto en los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), los cuales contienen como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa favor del ciudadano Marcos Real Lozada, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 60.347.770, fecha de nacimiento 20/02/1968, de profesión Comerciante, natural de Cúcuta – Colombia y con residencia en el Barrio El Poblar, casa N° B-13/08, Capacho, Estado Táchira, solicitud requerida de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° Ejúsdem, el Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 15 de Marzo de 2004, el Cabo Segundo (GN) Caviedes Bully Wilson, titular de la cédula de identidad N° V- 11.024.948, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando avisto un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Color: Gris, Placas: DBB-5441, el cual era conducido por el ciudadano Marcos Real Lozada, up supra identificado, cuando el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, le realiza la respectiva revisión al vehículo se encuentra con tres (03) bultos de cebolla cabeza roja y tres (03) bultos de cebolla cabeza blanca, de los cuales no se presento factura o algún documento que ampare la procedencia legal de dicha mercancía, razón por la cual le fue retenida.


Que en el transcurso de la investigación se realizaron las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, tales como:

 Acta de Investigación Penal, de fecha 15/03/04, suscrita por el funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional Caviedes Bully Wilson, en la que deja constancia de la mercancía retenida. (Folio 02).

 Entrevista practicada al testigo presencial de la retención, ciudadana Gloria Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.020.455, quien expuso: “Siendo las 4:30 a.m., fui testigo de la retención de seis (06) bultos de cebolla de cabeza…” (Folio 04).

Alega la Representante Fiscal, que del contenido de las actas que conforman la presente causa, y de los hechos expuestos no se aporta ningún elemento que sirva para orientar la investigación, o que nos conduzca a la búsqueda de la verdad, o posea interés criminalístico, razón por la cual el Ministerio Público no tiene la posibilidad de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, con la finalidad de imponer la sanción penal correspondiente. Por tal motivo, no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.-

Por lo anteriormente expuesto, considera quien decide procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Marcos Real Lozada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem; cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al archivo judicial.-



ABG. CARMEN ROSA PÉREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.- MARIFE JURADO LA SECRETARIA