REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000354
ASUNTO : SP11-P-2005-000354


Visto el escrito, presentado por los abogados REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ y NELSON JOSE MONTERO MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, con inpreabogados Nos.- 28.441 y 66.341, respectivamente, en su condición de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, recibido en este Despacho en fecha 29 de Marzo del año 2005, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de Personas Desconocidas.-

El Tribunal para decidir observa:

Que en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2000, el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, recibe denuncia interpuesta por el ciudadano DEMETRIO VIVAS CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.649.248, no aporta otro dato, manifestando que el día anterior, es decir el 25 de Octubre 2000, le llegaron tres individuos al sitio de trabajo de su hijo, CLAUDIO ROGER GUERRERO, le ofrecieron setecientos mil bolívares (Bs.700.000,oo) si se unía a la guerrilla colombiana, raspando coca y sembrando marihuana, un mes haciendo este trabajo, y un mes de patrullaje, que se tenían que enfrentarse con el Ejército Colombiano, tenía que combatir hasta morir; que lo enseñarían a utilizar armamento; que le daban chance hasta el miércoles que a otro compañero le ofrecieron lo mismo y si aceptó, lo amenazaron que decidiera, él o la familia...

Que se efectuaron las siguientes diligencias investigativas:- Se comisionó a funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la ciudad de San Cristóbal, de la Guardia Nacional, quienes mediante acta de fecha 23.04.02, dejaron constancia de haberse entrevistado con el agraviado quien les indicó que nunca mas volvió a ver a las personas que le ofrecieron el dinero para que se uniera a la guerrilla colombiana; la comisión se mantuvo en contacto con el denunciante, lo asesoraron respecto a las medidas de seguridad que debe tener en cuenta para con él y su núcleo familiar.-


Que el representante fiscal considera que el delito que se configura es el de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 284, ordinal 2° del Código Penal.-


Que este delito de Instigación a Delinquir, tiene prevista una penalidad de tres a doce meses de prisión, y aplicándole la media establecida en el artículo 37 ejusdem, nos da una penalidad aplicable de siete meses y quince días de prisión.-

Que efectivamente, como expone el Ministerio Público, el artículo 318, ordinal 1° establece que el sobreseimiento procede cuando 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada. y en el presente caso, visto que el hecho se cometió el 25 de Octubre del año 2000, que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria de las partes y la víctima, tal como lo establece el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos que efectivamente ha transcurrido cuatro años y cinco meses y que el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 16 de Febrero del 2004.- Por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud, y decretar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA:

UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor IDA TORRES BOTELLO y MATILDE TORRES BOTELLO, ambas de nacionalidad colombiana y residenciadas en la República de Colombia, titulares de las cédulas de ciudadanía Nos., 60.404.531 y 43.592.482, desconociéndose otro dato, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de las ciudadana DEGRYS MARISOL LOPEZ DE TOUNKMANI, cédula de identidad N° 8.994.430 y NEVIS DEL CARMEN CAICEDO MORALES, titular de la Tarjeta de Identidad N° 850907-38637, desconociéndose otro dato, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinales 1° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 108 ordinal 7°, ejusdem y del 108, ordinal 6° del Código Penal.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.- Déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.



JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARMEN ROSA PEREZ.

ABG. MARIFE JURADO SECRETARIA