REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000857
ASUNTO : SP11-P-2005-000857



• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Alexander Sánchez.

• IMPUTADO: JERMINSON JOSE RAMIREZ CALDERON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.232.406, con fecha de nacimiento 15-03-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, hijo de José Ramírez (v) y Carmen Cecilia Calderón (v), residenciado en la Palmita, Calle 5 con Avenida 7, casa N° 26-95, Rubio, Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abg. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS

• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.

• VICTIMA: ORDEN PUBLICO

DE LOS HECHOS:

El día veintiocho (28) de Abril del presente año, aproximadamente a la once horas y treinta minutos de la noche en las inmediaciones del sector La Palmita, vía principal, en momentos que la comisión mixta Dirsop, Ejercito y Guardia Nacional, en operativo de profilaxia, visualizaron un grupo de ciudadanos ingiriendo licor en la vía publica y al solicitarle la documentación uno de los ciudadanos asumió una actitud agresiva grosera contra la comisión actuante profiriendo una serie de freses soeces e incoherentes, en razón de ellos fue conducido hasta la unidad oponiendo resistencia en contra de los efectivos siendo necesario el uso de la fuerza física para someterlo e introducirlo en la unidad, siendo trasladado hasta la sede policial, dejando constancia de ello los funcionarios actuantes.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado JERMINSON JOSE RAMIREZ CALDERON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

Por su parte, el referido imputado expuso: “Yo estaba como a las diez y media en la calle y cuando iba para la casa y vi un grupo de amigos y me puse a hablar con ellos y como yo estoy de reposo por estar malo de la pierna, fue cuando vimos que venía la patrulla, los funcionarios nos mandaron la levantar las manos y yo también las subí, pidieron cédulas y nos iban a llevar a todos y yo dije que era policía y él me dijo que si tenía algo que me identificara y yo como no tenía nada me pego y yo saqué el carnet de la escuela y él me dijo que eso no servía de nada, es todo”. Concedido el derecho de preguntar al imputado declarante el Ministerio Público, procedió de la siguiente manera: 1.- ¿Es funcionario de la Policía? Contestó: “Si, del Estado Barinas”. 2.- ¿Que rango? Contestó: “Agente”.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento a seguir, solicitando que por la pena a imponer por el delito imputado, no se acuerde medida cautelar sustitutiva alguna, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1.- Acta Policial de fecha 29-04-2005, suscrita por los funcionarios José Rafael Ramírez Trosset y Erick Rugeles Miranda, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.

De la evidencia antes señalada, es decir, del Acta de investigación penal, en la cual consta que cuando los funcionarios actuantes en operativo intervinieron al imputado y el mismo respondió groseramente a los efectivos y oponiendo resistencia a la autoridad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JERMINSON JOSE RAMIREZ CALDERON, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento de realizar el operativo opuso resistencia.

3.- Por último, este Tribunal considera, previa solicitud del Ministerio Público y por la pena que podría llegarse a imponer se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar la medida menos gravosa de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano JERMINSON JOSE RAMIREZ CALDERON, es flagrante, pues el mismo presentó resistencia a la autoridad, al momento de ser requerida su documentación, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, el cual a solicitud del Ministerio Público debe ser el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JERMINSON JOSE RAMIREZ CALDERON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.232.406, con fecha de nacimiento 15-03-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, hijo de José Ramírez (v) y Carmen Cecilia Calderón (v), residenciado en la Palmita, Calle 5 con Avenida 7, casa N° 26-95, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JERMINSON JOSE RAMIREZ CALDERON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.232.406, con fecha de nacimiento 15-03-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, hijo de José Ramírez (v) y Carmen Cecilia Calderón (v), residenciado en la Palmita, Calle 5 con Avenida 7, casa N° 26-95, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mencionado ciudadano presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Con la lectura del acta de la audiencia de calificación quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARMEN ROSA PEREZ


EL SECRETARIO
Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ