REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000829
ASUNTO : SP11-P-2005-000829
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández
• IMPUTADO: ALBERTO AGUIRRE, quien dice ser colombiana, natural de Manizales, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 10.278.344, fecha de nacimiento 27-10-1967, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Sistemas, hijo de Pedro Miguel Niño (v) y Aura Aguirre Zapata (f), sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 11, N° 365, Villa María, Caldas, República de Colombia.
• DEFENSORES: Abg. CAROLLYN GUERRERO DIAZ.
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS:
El día Veintiséis de Abril del presente año, aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) el funcionario de la Guardia Nacional Dtgo (G.N) Wilmer Edmundo Sandoval Arias, se encontraba de servicio en la empresa de encomiendas MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Jurvim, N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, se presentó un ciudadano el cual venía a colocar una encomienda según guía N° 361492, de la citada egresa de encomiendas, con destino a la avenida cataluña, N° 20, piso Noveno B, Tarragona, España, procediendo el funcionario a identificarse como Guardia Nacional y solicitar su documentación personal, enseñando una cédula de ciudadanía, quedando identificado como Alberto Aguirre, el mencionado ciudadano portaba la cantidad de cuatro (04) sobre de papel de color negro y amarillo con u logotipo en letras rojas y grises de Kodak Profesional, luego el mencionado funcionario preguntó al ciudadano de quien eran los sobres antes descritos, indicando el mismo que eran de él, presentando cierto nerviosismo, por lo cual el funcionario procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos para efectuar la inspección personal, quedando identificados dichos ciudadanos como Carlos Enrique Castro Castro y Eider Alfonso Guerrero Muñoz, seguidamente el funcionario Wilmer Edmundo Sandoval, en presencia de los testigos preguntó al ciudadano Alberto Aguirre si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en sus pertenencias objetos o sustancias estupefacientes, respondiendo el mismo que no, procediendo el funcionario a revisar minuciosamente los objetos quedando identificados de la siguiente manera: Cuatro (04) sobre de papel de color negro con amarillo, con un logotipo en letras rojas y grises de Kodak Profesional, los cuales al ser abierto el sobre N° 1, contenían en su interior un sobre plástico de color negro que al ser destapado se observaron dentro del mismo seis (06) laminas para fotografías profesional de las cuales tres (03) se encontraban forradas una de las caras en papel carbón y las otras restantes tres (03) normal sin papel carbón, seguidamente procedió a cortar una de las láminas que tenía papel carbón, saliendo de su interior un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, la cual al efectuarle la prueba de orientación (narcotex) en presencia de los testigos, dando un color azul positivo para la presunta droga denominada Cocaína. Posteriormente se procedió abrir el sobre N° 2, el cual contenía en su interior un sobre plástico de color negro, que al ser destapado se observaron dentro del mismo diez láminas para fotografías profesional de las cuales cinco (05) se encontraba forrada una de las caras con papel carbón y las cinco (05) normal sin papel carbón. Posteriormente se aperturo el sobre N° 3, el cual contenían en su interior un sobre plástico de color negro que al ser destapado se observaron dentro del mismo seis (06) láminas para fotografías profesional de las cuales cuatro (04) se encontraban forrada una de las caras con papel carbón y las otras restantes dos (02) normal sin papel carbón y por ultimo se procedió a abrir el sobre N° 4 en el cual contenían en su interior un sobre plástico de color negro que al ser destapado se observaron dentro del mismo nueve (09) láminas para fotografías profesional de las cuales cuatro (04) se encontraban forrada una de las caras con papel carbón y las otras restantes cinco (05) normal sin papel carbón, arrojando un peso bruto de Un kilo con cien gramos (1.100 grs), siendo colocada en una bolsa plástica transparente con el precinto N° 08131, posteriormente se le efectuó inspección corporal al ciudadano Alberto Aguirre, encontrándole un certificado judicial y de policía de la República de Colombia, signado con el N° 9142836 y un teléfono celular marca Nokia, serial N° 06003989387. Asimismo, se efectúo Dictamen pericial químico de ensayo, orientación, pesaje, toxicológico y precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-PO-2005/071, de fecha 27 de abril de 2005, suscrito por el experto Carlos Javier Contreras, donde consta que las muestras enviadas del 1 al 16, dieron como resultado POSITIVO para COCAINA, con un peso bruto de un kilo cien gramos (1.100 g.).
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado ALBERTO AGUIRRE, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el referido imputado expuso: “No deseo declarar, es todo”.
En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Dejo a criterio del Tribunal, la calificación o no como flagrante en la aprehensión de mi representado, haciendo la acotación que se tomara en cuenta que no esta demostrado que mí defendido no tenía conocimiento del contenido de la encomienda, adhiriéndose la defensa al procedimiento ordinario y en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, quiero manifestar al tribunal que mí defendido puede comprometerse ante el tribunal a prestar caución real que le sea fijado, solicitando por lo tanto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALBERTO AGUIRRE, quien dice ser colombiana, natural de Manizales, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 10.278.344, fecha de nacimiento 27-10-1967, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Sistemas, hijo de Pedro Miguel Niño (v) y Aura Aguirre Zapata (f), sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 11, N° 365, Villa María, Caldas, República de Colombia, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1.- Acta de Investigación Penal Nº 0299, de fecha 26 de abril de 2005, suscrita por el Funcionario Wilmer Sandoval Arias, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.
2.- Actas de Entrevistas, realizadas a los ciudadanos Eider Adolfo Guerrero Muñoz y Carlos Enrique Castro Castro, en donde señalan como ocurrieron los hechos que guardan relación con la presente causa.
3.- Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación Pesaje y precintaje, de fecha 27-04-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0679, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba la que arrojó una coloración azul turquesa, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de (1.100,0 gramos).
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada en los cuatro sobres de papel que llevaba y le pertenecían a ALBERTO AGUIRRE, los cuales iba a remitir como encomienda a través de la empresa MRW, hasta España; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso bruto de la sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALBERTO AGUIRRE, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que el funcionario de la Guardia Nacional una vez apertura los sobre de papel que portaba el ciudadano, se pudo encontrar en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al efectuarle la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, tal como se evidenció del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos, y de la prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito de los llamados pluriofensivos, ya que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano ALBERTO AGUIRRE, es flagrante, pues le fue encontrado en los sobres de papel que tenia en su poder y los cuales iba a enviar como encomienda en la empresa MRW, los manifestó que eran de su propiedad un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante al cual practicársele la prueba de campo Narco Test, arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, estando con esto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es más garantista para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALBERTO AGUIRRE, quien dice ser colombiana, natural de Manizales, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 10.278.344, fecha de nacimiento 27-10-1967, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Sistemas, hijo de Pedro Miguel Niño (v) y Aura Aguirre Zapata (f), sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 11, N° 365, Villa María, Caldas, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALBERTO AGUIRRE, quien dice ser colombiana, natural de Manizales, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 10.278.344, fecha de nacimiento 27-10-1967, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Sistemas, hijo de Pedro Miguel Niño (v) y Aura Aguirre Zapata (f), sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 11, N° 365, Villa María, Caldas, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. CUARTO: Se Fija acto de verificación de la sustancia incauta, para el día Miércoles Cuatro (04) de Mayo del año en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Líbrese los oficios respectivos y notificación a las partes. Líbrese la boleta de traslado. QUINTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta respectiva.
Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CARMEN ROSA PEREZ
El Secretario
Abg. Milton Granados Fernández