REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000798
ASUNTO : SP11-P-2005-000798
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Julio Useche Carrero.
• IMPUTADO: al imputado JOHAN ERIBERTO RANGEL REY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.381.387, con fecha de nacimiento 25-03-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Eriberto Rangel (v) y Ana Rey (v), residenciada en el Barrio La Ceiba, casa 76 calle 6, Rubio, Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abg. JOHANNA RAMIREZ BUSTAMANTE
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
• VICTIMA: ORDEN PUBLICO
DE LOS HECHOS:
El día veintitrés (23) de Abril del presente año, aproximadamente a la doce horas de la noche (12:00 p.m.) los efectivos policiales Sargento Segundo Robinson Espínoza y el Distinguido Carvajal Reyes y el Agente Eric Rugeles funcionarios adscritos a la Comisaría de Junín del Estado Táchira encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-588, se les acercó un ciudadano quien se identificó como Heriberto Rangel Villamizar, venezolano de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.434.248, manifestando que momentos antes su hijo intentó agredirlo con un arma blanca (machete) instantes después se observa acercarse a un sujeto portando un arma blanca el cual al notar la presencia policial intentó darse a la fuga siendo interceptado por la comisión lográndole incautar un arma blanca y a quien el agraviado señalo como su agresor, siendo trasladado al comando policial, en calidad de detenido, donde quedo identificado como Johan Rangel Rey.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado al imputado JOHAN ERIBERTO RANGEL REY, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
Por su parte, el referido imputado expuso: “Yo estaba el día sábado con mi mujer y mi mujer y mi hijo, me tome unas cervezas y me fui para la casa como a las siete y media de la noche y me acosté y llegó mi papá todo borracho a sacarme con la policía, de la casa me dieron un cachazo en la cabeza, y me mandaron para la policía y me pusieron un arma que yo no tenia. Desde el sábado tengo una puntada en la cabeza desde que me dieron ese cachazo en la cabeza, llegó mi papá y mi papá está aquí y él sabe que yo no tenía ningún arma. Mí papa no me quiere ver en la casa porque como a mí me están buscando los paracos para matarme a él le da miedo que me maten en la casa, yo no amenacé nunca a mí papá con charapo, él me manda para acá, porque yo tengo poco de haber salido de Santa Ana. A mi ya me tirador el primer atentado y me dieron seis tiros, yo me iba a ir para Caracas a trabajar, mi papá que está aquí afuera sabe que yo no tendía ningún charapo, a mí lo que me duele es que me golpearon frente a mí hijo, él no quiere que yo viva en la casa y por eso fue que me mandó a sacar de la casa, yo no quiero que me manden para Santa Ana por un charapo que yo ni tenía, a mi la vez pasada me pusieron a pagar cárcel por casi tres años por nada, es todo”. Concedido el derecho de preguntar al imputado declarante el Ministerio Público, procedió de la siguiente manera: 1.- ¿Ha estado detenido por un Tribunal de San Antonio? Contestó: “Si, una vez cuando me mandaron para Santa Ana por un charapo inocentemente”.
En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Me opongo a la solicitud fiscal por cuanto del texto del delito de porte ilícito de arma, no consta de las actuaciones para determinar el tipo de hoja y los centímetros de la supuesta arma para saber si la supuesta arma esta exceptuada de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que esta defensa se opone a la precalificación. Y en cuanto a la Violencia en la Resistencia de Autoridad, la misma debe estar ligada directamente a si lo que portaba mí defendido era un arma o no. Solicito para mí defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, comprometiéndose la madre a hacerse cargo de él, aunado al hecho de que mí defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país, tiene un hijo de tres años de edad, y su esposa se encuentra en estado con cuatro meses de gestación, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA; así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1.- Acta Policial de fecha 23-04-2005, suscrita por los efectivos policiales Sargento Segundo Robinson Espinoza, Distinguido Carvajal Reyes y Agente Eric Rugeles de la Comisaría Junin, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de la imputada y de los hechos supra mencionados.
2.- La denuncia N° 038, interpuesta por el ciudadano Eriberto Rangel Villamizar, en la cual entre otras cosas expone: “ Yo vengo a denunciar a mí hijo Johan Eriberto Villamizar Rey, quien llegó a mí casa, como de costumbre drogado a mí casa, a buscarme problemas, armado de una machetilla… y me persiguió con la intención de matarme…”.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que cuando y en presencia de la comisión el imputado perseguía a su padre (victima), y a quien le fue incautado un arma blanca (machetilla), así como de la denuncia interpuesta por la víctima, evidenciando así de los elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOHAN ERIBERTO RANGEL REY, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento de recibir la denuncia de forma verbal por la víctima, observaron al agresor perseguir con el arma blanca en la mano al denunciante, quien resulto ser su padre.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así como la conducta predelictual del imputado, quien manifestó en esta audiencia, que estuvo detenido en el Centro Penitenciario de Occidente por hechos similares.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano JOHAN ERIBERTO RANGEL REY, es flagrante, pues le fue encontrada en su poder el arma blanca (machete), en el momento en que perseguía a la victima, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, el cual a solicitud del Ministerio Público debe ser el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOHAN ERIBERTO RANGEL REY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.381.387, con fecha de nacimiento 25-03-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Eriberto Rangel (v) y Ana Rey (v), residenciada en el Barrio La Ceiba, casa 76 calle 6, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la precalificación interpuesta por el Ministerio Público en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, por no configurarse la comisión de tal hecho en las actuaciones. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOHAN ERIBERTO RANGEL REY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.381.387, con fecha de nacimiento 25-03-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Eriberto Rangel (v) y Ana Rey (v), residenciada en el Barrio La Ceiba, casa 76 calle 6, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura del acta de la audiencia de calificación quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARMEN ROSA PEREZ
EL SECRETARIO
Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
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